REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FC02-O-2005-000002
ACCIONANTE: GRUNENTAL VENEZOLANA FARM, S. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrip-ción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1995, con el número 67, tomo 234-A-Sgdo.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: SAÚL ANDRADE y SAÚL ANDRADE MANTILLA, vene-zolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514 y 8.878.578; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572 y 52.653, respectivamente.
ACCIONADO: Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de mediada inno-minada proferida por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA SEDE LABORAL, el 2 de noviembre de 2004.
I
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2005, los abogados en ejercicio Saúl Andrade y SAÚL ANDRADE MANTILLA, actuando como apoderados judiciales de GRUNENTAL VENEZOLANA FARM, S. A, presentaron escrito de demanda planteando pretensión de tutela constitucional contra decisión proferida por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA MISMA SEDE LABORAL. Recibida la demanda se le dio entrada el 21 de abril de 2005 y el 14 de junio se celebró la audiencia oral y publica, previa notifi-cación del Ministerio Publico y todos los interesados.
Fue solicitada la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, pedimen-to que fue desestimado. Luego de allí, el asunto quedó paralizado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, observa quien sentencia:
El 14 de octubre pasado se ofició al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA SEDE LABORAL, requiriéndole información del estado en que se encontraba el asunto principal, pues desde el 25 de octubre de 2005 no hubo impulso de la causa por el querellante en amparo, dado que era menester indagar lo que había ocurrido en el asunto principal FH03-L-2002-00050 (número antiguo 5141) a lo largo de todos esos años. Se recibió oficio del tribunal requerido, signado 4SME-896-2009 y fechado el 19 hogaño, mediante el cual se informó a este Juzgado que «según el registro llevado en nuestro archivo y en el sistema JURIS 2000, en fecha 06(sic)-12-2005 este Tribunal HOMOLOGO TRANSACCIÓN realizada por las partes y en fecha 12-01(sic)-06 se decretó el archivo definitivo de la referida causa, remitiéndose al archivo judicial».
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Omissis
Interpretando la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró el carácter de orden público que tienen las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En efecto, en sentencia Nº 41 de 26 de enero de 2001 (expediente 00-1011-1012), expresó:
Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha estable-cido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden públi-co, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de ampa-ro se haya admitido.
Omissis
En sentencia Nº 1133 de 15 de mayo de 2003, consideró la inadmisibili-dad sobrevenida en el supuesto normativo del artículo 6.1 eiusdem:
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales contempla en el numeral 1° de su artículo 6 como causal de inadmisi-bilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
Omissis
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Omissis
Ahora bien, cesada la causa que dio origen a la pretensión de tutela cons-titucional planteada por GRUNENTAL VENEZOLANA FARM, C. A., este sentenciador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Am-paro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad so-brevenida de la pretensión de tutela constitucional que obra en autos, pues, ante la cesación de la presunta violación o amenaza del derecho constitucional delata-do en el escrito de demanda, ya no hay situación jurídica que restablecer. Así se decide.
Como consecuencia de lo declarado, se da por concluida esta causa y se acuerda el archivo del expediente. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolí-var), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciuda-danos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de tutela constitu-cional planteada por GRUNENTAL VENEZOLANA FARM, S. A, contra decisión profe-rida por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA MISMA SEDE LABORAL.
No hay condenatoria en costas.
Se acuerda el archivo del expediente, reservándose este Juzgado su remi-sión al Archivo Judicial en la oportunidad que el mismo indique, según el crono-grama correspondiente, y en atención a las pautas contenidas en el instructivo remitido a este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Archívese. Remítase al Archivo Ju-dicial.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA SALA,
ABG. MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA SALA,
ABG. MARÍA ESTHER REYES ISAZA
ASN.
Número de resolución: PJ0742009000092
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