REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000223
ACCIONANTES: JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ SÁNCHEZ, PEDRO BARRIOS, RAÚL ROSARIO PÉREZ LARA, JOSÉ RAMÓN EVOLIS, ÁNGEL JESÚS GÁMEZ GUEVARA, ELIBERTO ANTONIO FLORES FLORES, RAMÓN AMARISTA RAUSEO, PAÚL ANÍBAL LIZARDI, JORGE FÉLIX RIVAS ARCHIBOL, HENRY ALCIDES REINA CÓRDOBA, HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, NELSON RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, MIGUEL ARMANDO BELLIZIA BOLÍVAR, JOSÉ MANUEL BOGARÍN AVILEZ, DAVID ORLANDO FLORES AVILÉS, VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ SULBARÁN, RAMÓN ALÍ FLORES, JUAN NATALIO ROMERO y PEDRO FELIPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 8.907.373, 8.861.928, 14.949.080, 10.569.269, 18.158.846, 15.351.128, 10.880.086, 4.946.790, 12.602.091, 14.779.972, 5.556.143, 5.985.717, 13.657.052, 10.574.719, 8.885.401, 10.067.329, 10.042.107, 8.489.132 y 788.956, respectivamente.
APODERADAS DE LOS ACCIONANTES: ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 87.307 y 80.071, respectivamente.
ACCIONADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (REYMACA), domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (sede Ciudad Guayana), con el Nº 86, tomo A, folios 798 al 810 vuelto, asiento de 29 de noviembre de 1995, con posteriores modificaciones, inscrita la última en el mismo Registro Mercantil con el Nº 52, Tomo A-62 Pro, asiento de 12 de diciembre de 2005.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: NORA M. GONZÁLEZ GUILÁN, MARCIA VERGARA CHANDÍA y ANGÉLICA AYALA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Puerto Ordaz, identificadas con las cédulas de identidad números 8.180.294, 20.224.158 y 15.136.847, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.809, 93.094 y 114.678, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por los accionantes contra sentencia definitiva proferida el 29 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2007, las abogadas MARIBEL CABRERA REYES y ANA TOLOZA DE VIVAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ SÁNCHEZ, PEDRO BARRIOS, RAÚL ROSARIO PÉREZ LARA, JOSÉ RAMÓN EVOLIS, ÁNGEL JESÚS GÁMEZ GUEVARA, ELIBERTO ANTONIO FLORES FLORES, RAMÓN AMARISTA RAUSEO, PAÚL ANÍBAL LIZARDI, JORGE FÉLIX RIVAS ARCHIBOL, HENRY ALCIDES REINA CÓRDOBA, HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, NELSON RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, MIGUEL ARMANDO BELLIZIA BOLÍVAR, JOSÉ MANUEL BOGARÍN AVILEZ, DAVID ORLANDO FLORES AVILÉS, VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ SULBARÁN, RAMÓN ALÍ FLORES, JUAN NATALIO ROMERO y PEDRO FELIPE ROMERO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, plantearon pretensión contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (en lo adelante mencionada con el acrónimo REYMACA), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Tercero. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que dictó sentencia definitiva el 29 de julio pasado, declarando parcialmente con lugar la demanda. Con¬tra esa sentencia de alzó la parte accionante, mediante el ejercicio del recurso de apelación.
El 18 de septiembre ingresó el expediente a este Juzgado y el 28 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el 14 de octubre, con la asistencia de las abogadas MARIBEL CABRERA REYES (coapoderada judicial apelante) y MARCIA VERGARA CHANDÍA (coapoderada de la demandada).
Oídas las exposiciones de las apoderadas judiciales de las partes, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.
Hace el folio 385 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE) diligencia rubricada por la abogada ANA TOLOZA DE VIVAS, coapoderada de los accionantes, en la que expuso:
Omissis
De acuerdo a la Sentencia (sic) dictada por este digno Tribunal APELO formalmente de la misma y me reservo el derecho de fundamentar la presente Apelación por ante el Tribunal Competente (sic), en la oportunidad correspondiente.
Omissis
En la audiencia de apelación, la abogada MARIBEL CABRERA REYES, también coapoderada de los demandantes, argumentó:
1. Que en la audiencia oral y pública de juicio se vulneró a los demandantes el derecho de defensa, pues evacuado el medio de prueba instrumental de la parte demandada, no se permitió a la representación judicial de los accionantes impugnar ni tachar los documentos promovidos por la contraparte, lo que tenían previsto hacer en su oportunidad.
2. Que en el curso de la audiencia notaron que se estaba obviando la oportunidad de impugnar el medio instrumental de prueba promovido por la accionada, para lo cual pidieron el derecho de palabra y el juez se los negó.
3. Que la consecuencia de restringírseles el derecho de impugnación fue la incolumidad de la eficacia probatoria de los instrumentos que quisieron impugnar, reflejado en la decisión tomada por el a quo.
4. Que en el derecho probatorio venezolano rige el principio del control de la prueba y que dentro de la garantía del debido proceso —también delatado como violado—, las partes pueden impugnar los medios de prueba luego de evacuados.
5. Que por virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, debe anularse la sentencia apelada y reponerse el asunto al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio.
La abogada MARCIA VERGARA CHANDÍA, coapoderada judicial de la demandada, dio respuesta generalizada a las alegaciones de la recurrente.
Ahora, dado que el objeto de la apelación está centrado de manera exclusiva en la delación de presuntas violaciones de la garantía-derecho al debido proceso y del derecho de defensa, ocurridas aparentemente en el desarrollo de la audiencia de juicio, la actividad de esta alzada se concretará solo a determinar si ciertamente ocurrieron las violaciones delatadas y no entrará a revisar el fondo de la sentencia, contra lo cual no se ejerció recurso alguno. Así se decide.
III
DESCRIPCIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
La audiencia de juicio —conforme la videograbación que hace el folio 264 SPE— se desarrolló así:
1. Ingresó el Tribunal a la Sala de Audiencias y se constituyó para los fines de la misma.
2. Estuvieron presentes las abogadas ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES (coapoderadas de los accionantes, así como varios de ellos); y las abogadas NORA M. GONZÁLEZ GUILÁN y MARCIA VERGARA CHANDÍA (coapoderadas de la empresa demandada)
3. El Juez ordenó la lectura del acta de apertura de la audiencia de juicio.
4. Luego concedió 10 minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos pretensores y de defensa.
5. Seguidamente ordenó la lectura del auto por medio del cual admitió y rechazó medios de prueba promovidos por las partes.
6. En la etapa de evacuación de las pruebas personales, declararon parte de los testigos promovidos por los accionantes, los cuales fueron previamente tachados en la misma audiencia por la representación judicial de la demandada, tacha que desestimó el iudex a quo, sin que la proponente de la misma hiciera ninguna intervención para impugnar lo decidido.
7. Concluidas las declaraciones de los testigos, se pasó a la exhibición de los documentos que correspondía exhibir la parte demandada, exponiendo su representación en causa que varios de los documentos a exhibir fueron promovidos por ellos como medios de prueba instrumental en forma original. Los que no promovieron, los admitieron como verdaderos.
8. Inmediatamente se precisó las resultas de los medios de prueba por informe que ordenó evacuar el tribunal.
9. De seguidas, el Juez concedió a cada parte derecho de palabra por diez minutos para que realizaran las observaciones que consideraran pertinentes sobre los medios de prueba de la parte contraria. Ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho concedido, observando quien sentencia que la representación judicial de los accionantes no planteó ninguna impugnación contra los medios de prueba de naturaleza instrumental que promovió la accionada.
10. El Tribunal dio por concluida la audiencia y se reservó término para proferir el dispositivo de la sentencia.
11. Cuando ya el Tribunal se retiraba, la representación judicial de los accionantes pidió el derecho de palabra, lo cual negó el Juez en virtud de haber concluido la audiencia y precluido la oportunidad de hacer alegaciones las partes.
12. No hubo más actuación luego de eso.
IV
LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la sentencia recurrida:
Omissis
Reclaman los actores, que habiendo trabajado con la empresa demandada, desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2003, y habiendo culminado en fecha 31 de Octubre (sic) del 2006, tiene derecho a que se le cancelen treinta (30) días por concepto de preaviso a cada uno de los demandantes.
Ahora bien, existe evidencia en autos que la causa por la cual se finalizó el contrato, fue por la no continuación del contrato que mantenía la empresa demandada con la Corporación Venezolana de Guayana, pues es evidente que los trabajadores no podrían cumplir un preaviso en su lugar de trabajo, en virtud de que la empresa demandada, culminó con el contrato para operar las Plantas Procesadoras de Agua (sic). En consecuencia se declara improcedente dicho reclamo, así se establece.
Habiéndose determinado que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la empresa demandada probar que había cancelado las Prestaciones Sociales (sic) a los trabajadores reclamantes, en tal sentido vemos que de acuerdo a las Planillas de Liquidación de Prestaciones (sic), que corren insertas a los autos, canceló a los demandantes los siguientes conceptos:
1) HENRY REYNA:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06) (sic): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 548.420,62.
Total a Pagar (sic): Bs. 3.571.528,54.
2) JORGE RIVAS:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06) (sic): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
3) PEDRO BARRIO:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
4) RAÚL PÉREZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
5) RAMÓN AMARISTA:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 548.420,62.
Total a Pagar (sic): Bs. 3.571.528,54.
6) HÉCTOR MARTÍNEZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
7) VÍCTOR NUÑEZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.700.215,60.
Sub Total (sic): Bs. 3.283.696,85.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 543.939,37.
Total a Pagar (sic): Bs. 2.739.757,48.
8) ALI FLORES:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
9) MIGUEL BELLIZIA:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 1.258.413,03.
Total a Pagar (sic): Bs. 2.861.536,13.
10) JOSÉ BOGARÍN:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
11) DAVID FLORES:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 314.510,63.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 166.505,63.
Utilidades 15 días (06): Bs. 277.509,38.
Antigüedad: Bs. 3.361.423,53.
Sub Total (sic): Bs. 4.119.949,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 4.119.949,16.
12) PEDRO ROMERO:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.169.191,66.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 496.308,38.
Total a Pagar (sic): Bs. 2.672.883,28.
13) JOSÉ ANGEL GAMEZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 227.700,00.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 113.850,0.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.140.729,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 3.140.729,16.
14) ANGEL JESUS GAMEZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 227.700,00.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 113.850,0.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.140.729,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 3.140.729,16.
15) PAÚL LIZARDI:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.169.191,66.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 3.169.191,66.
16) JOSÉ EVOLIS:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 227.700,00.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 113.850,0.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.140.729,16.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 3.140.729,16.
17) NELSON MARTÍNEZ:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.169.191,66.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. -0-
Total a Pagar (sic): Bs. 3.169.191,66.
18) JUAN ROMERO:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.169.191,66.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 1.142.890,88.
Total a Pagar (sic): Bs. 2.026.300,78.
19) ELIBERTO FLORES:
Vacaciones Fraccionadas (06) (sic): Bs. 241.931,25.
Bono Vacacional Fraccionado (06) (sic): Bs. 128.081,25.
Utilidades 15 días (06): Bs. 213.468,75.
Antigüedad: Bs. 2.585.710,41.
Sub Total (sic): Bs. 3.169.191,66.
Menos Anticipo de Antigüedad (sic): Bs. 646.582,50.
Total a Pagar (sic): Bs. 2.522.609,16.
Verificándose de esta forma, que la empresa demandada canceló a todos y a cada uno de los actores reclamantes, sus Prestaciones Sociales (Antigüedad, Bono de Antigüedad e Interés) (sic), por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
2°) Reclaman los actores en su libelo de demanda, las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional (sic), durante toda la relación laboral, para todos y cada uno de los trabajadores.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada lo siguiente:
1) Al trabajador HENRY REYNA:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos: 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 82.450,41.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
2) Al trabajador JORGE RIVAS:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente al Segundo Periodo (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
No hay evidencia en autos que se haya cancelado el Primer Periodo (sic), por lo que se debe cancelar al actor demandante lo siguiente:
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 82.450,41.
Total a Pagar (sic): Bs. 259.129,86, y así se establece.
3) Al trabajador PEDRO BARRIO:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente al Segundo Periodo (sic): 01-11-2003 al 31-12-2005.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
No hay evidencia en autos que se haya cancelado el Primer Periodo (sic), por lo que se debe cancelar al actor demandante lo siguiente:
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 82.450,41.
Total a Pagar (sic): Bs. 259.129,86, y así se establece.
4) Al trabajador RAÚL PÉREZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 222.750,00.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 103.950,00.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
5) Al trabajador RAMÓN AMARISTA:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 222.750,00.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 103.950,00.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
6) Al trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 82.450,41.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
7) Al trabajador VÍCTOR NUÑEZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente al Segundo Periodo (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
No hay evidencia en autos que se haya cancelado el Primer Periodo (sic), por lo que se debe cancelar al actor demandante lo siguiente:
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días X Bs. 11.778,63 = Bs. 82.450,41.
Total a Pagar (sic): Bs. 259.129,86, y así se establece.
8) Al trabajador ALI FLORES:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 82.450,41.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
9) Al trabajador MIGUEL BELLIZIA:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 222.750,00.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 103.950,00.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
10) Al trabajador JOSÉ BOGARÍN:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 82.450,41.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
11) Al trabajador DAVID FLORES:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 176.679,45.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 82.450,41.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 237.600,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 118.800,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
12) Al trabajador PEDRO ROMERO:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
13) Al trabajador JOSE ANGEL GAMEZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente al Segundo Periodo (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
No hay evidencia en autos que se haya cancelado el Primer Periodo (sic), por lo que se debe cancelar al actor demandante lo siguiente:
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 74.954,88.
Total a Pagar (sic): Bs. 235.572,48, y así se establece.
14) Al trabajador ANGEL JESUS GAMEZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
15) Al trabajador PAÚL LIZARDI:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo:
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
16) Al trabajador JOSÉ EVOLIS:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
17) Al trabajador NELSON MARTÍNEZ:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
18) Al trabajador JUAN ROMERO:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
19) Al trabajador ELIBERTO FLORES:
Se le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic), correspondiente a los dos periodos (sic): 01(sic)-11-2003 al 31-12-2005.
Primer Periodo (sic):
Vacaciones: 15 días, Bs. 160.617,60.
Bono Vacacional (sic): 7 días, Bs. 74.954,88.
Segundo Periodo (sic):
Vacaciones: 16 días, Bs. 216.000,00.
Bono Vacacional (sic): 8 días, Bs. 108.000,00.
Por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto, y así se establece.
3°) Reclaman los actores que no le pagaron los días de Utilidades (sic), que realmente tenían derecho de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le correspondían 60 días de Utilidades (sic) y no de 15 días, como le fueron cancelados, por lo que se de (sic) adeuda a cada uno de los demandantes 45 días, por concepto de Utilidades (sic) por cada año de servicio a razón de su último salario.
Al respecto ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs. vides (sic) Juego Costa Verde, C.A., lo siguiente:
"En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%), de los beneficios líquidos que hubieran obtenidos (sic) al fin de su ejercicio económico anual…; sin embargo el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, establece un limite (sic) mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores el equivalente a 15 días de salario, y así mismo un limite (sic) máximo equivalente a cuatro meses de salario….
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el limite (sic) máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adecuado al trabajador demandante sea igual o superior a limite (sic)".
En tal sentido vemos que los demandantes reclaman las Utilidades (sic) a razón de 60 días, pero en atención a la Jurisprudencia (sic) transcrita, se observa que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la empresa obtuvo durante los ejercicios económicos, beneficios líquidos repartibles conforme al sistema de distribución consagrado en el artículo 179, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló a cada uno de sus trabajadores las utilidades durante la relación de trabajo a razón de 30 días, por lo que se considera no procedente el reclamo de los 45 días de diferencia, y así se decide.
Reclaman los actores, Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, y Horas Nocturnas y Diurnas Extraordinarias Trabajadas y No Canceladas (sic); la empresa demandada negó en su contestación de demanda, que los trabajadores hayan trabajados Horas Extras (sic) y que los Días Feriados y Domingos (sic), no se laboraban.
Ahora bien, dada la excepción de la Accionada (sic) de conformidad con la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha señalado que "… Pero no puede ser igual cuando han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues la negociación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes".
Es decir, de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) transcrita le correspondía a los extrabajadores demandantes, demostrar que trabajaron los días Domingos, Feriados, las Horas Extras Diurnas y Nocturnas (sic), y a los autos no hay prueba alguna que demuestre lo alegado por los demandantes, en consecuencia se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.
Reclaman los demandantes Dotación de Ropas de Trabajo y Botas (sic); se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa demandada y que corren insertas al expediente del folios 393 al 400, del Cuaderno de Recaudos de Pruebas (sic) de la Parte Demandada (sic), que los trabajadores demandantes fueron dotados de Ropas y Botas (sic), durante la relación laboral; por lo que se considera que la empresa demandada nada adeuda por dicho concepto, y así se decide.
Omissis
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo antes, el tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada fue definido por la parte recurrente de la siguiente manera:
1. Que en la audiencia oral y pública de juicio se vulneró a los demandantes el derecho de defensa, pues evacuado el medio de prueba instrumental de la parte demandada, no se permitió a la representación judicial de los accionantes impugnar los documentos promovidos por la contraparte (lo que tenían previsto hacer en su oportunidad), ni tampoco se les permitió tacharlo.
2. Que la consecuencia de restringírseles el derecho de impugnación fue la incolumidad de la eficacia probatoria de los instrumentos que quisieron impugnar, reflejado en la decisión tomada por el a quo.
4. Que en el derecho probatorio venezolano rige el principio del control de la prueba y que dentro de la garantía del debido proceso —también delatado como violado—, las partes pueden impugnar los medios de prueba luego de evacuados.
5. Que por virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, debe anularse la sentencia apelada y reponerse el asunto al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio.
Para decidir, este juzgador observa:
Establece la Constitución de la República:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
I. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL LITIGANTE.
Sampaio Doria (Os direitos do homen, Sao Paulo, 1942, p. 574), citado por Eduardo J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 22), ofrece el siguiente concepto de derechos fundamentales:
Aquellos inherentes a la personalidad humana; los que los hombres tienen por ser hombres; aquellos que ningún título legal reclaman como condición de su existencia.
Con el mismo sentido, en el trabajo de José M. Forero B. (Los Derechos Fundamentales y su Desarrollo Jurisprudencial, Ediciones Editextos J. U., Bogotá, 1994, pp. 167-168), se lee:
Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente... son aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un juez por que (sic) no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido.
En el mismo trabajo, con ideas de Benito de Castro Cid, se indica:
… los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que siendo previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste.
Y finalmente se dice:
La expresión derechos fundamentales se emplea «para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la 'técnica de conciliación' entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados… Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensables para su autoperfeccionamiento».
Por ser esencial al tema de decisión, es menester centrar las argumentaciones de este juzgador en el debido proceso legal y en el derecho a la defensa que, en esencia, es el núcleo de justificación de aquél, ambos considerados, en todo caso, derechos fundamentales del hombre.
En los ordenamientos jurídicos más avanzados están siempre presentes, tanto el derecho a la defensa (expresión inmanente a la personalidad naturalmente reconocida a todo individuo de la especie humana), como el proceso, entendido el mismo, en sentido jurídico general, como un instrumento debidamente regulado dentro del cual desarrollar plena y adecuadamente aquél primer derecho. Es forzoso decir, entonces y desde ahora, que el proceso no puede ser sólo la consecuencia pura y simple de un conjunto normativo de actos formalmente establecido, sino un producto suficientemente refinado para que, adecuado al valor supremo y fin último del Derecho, sea justo. Por allí, el debido proceso se vincula necesariamente con la idoneidad, entendida como lo apropiado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos y defensas de cada quien.
Si nos detenemos a escucharlo, oiremos afirmar a Couture que el proceso debido, legal y justo consiste en que al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear sus defensas y presentar sus pruebas; en que el tribunal ante el cual se planteará la controversia sea un tribunal competente que dé razonable seguridad de honestidad e imparcialidad (Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 150-151).
Ahora, un sistema procesal cualquiera en el que no se tienda al respeto y exaltación de los derechos fundamentales del hombre, no será un sistema justo, como no lo será sustancialmente el ordenamiento al cual pertenece, pues se estaría en presencia de un sistema muy próximo a lo primitivo y, en cierto modo, mucho más cercano al estado de naturaleza que al estado de derecho, en el mismo sentido en que Hobbes concibió ambos. Es decir, se tratará —temporal y espacialmente hablando— de un sistema en el que la razón no será el fundamento de la tutela del mejor derecho, sino el sometimiento arbitrario del más débil (sea que ese sometimiento provenga de la fuerza, como en el período de la autotutela, sea de la arbitrariedad más refinada de un sistema autosostenido en el Derecho y en la tutela jurisdiccional). El resultado final será entonces, por la injusticia que todo implica, la desbordada y permanente desconfianza del justiciable en la eficacia de la justicia, pues, en el decir de Augusto M. Morello, (El Proceso Justo – Del garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos, Librería Editora Platense S. R. L. – Abeledo-Perrot S. A, Buenos Aires, 1994, p. 59), "la función del Poder Judicial… no es la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados".
Aún más. Si ubicamos la señalada dimensión del problema en el marco conceptual del Derecho justo, que ya desde los albores del siglo XX acuñó Rodolfo Stammler, habría que concluir que el principio procesal de la bilateralidad de la audiencia —lógica e inevitable consecuencia del derecho fundamental a la defensa—, dejaría de ser una garantía del individuo reconocida a plenitud para dejar convertido el Derecho positivo —lamentablemente y al menos hasta cierto punto— en un Derecho injusto por no realizarse adecuadamente sus fines últimos: la conservación de la paz y la realización de la justicia. Por consiguiente, forzados a enaltecer el estado de derecho como única vía para superar todo primitivismo, debe darse la razón a la filosofía jurídica cuando afirma que la paz efectiva se concreta sólo cuando cada justiciable confía en que su derecho será reconocido por los tribunales o por quienes detenten el poder (Cfr. Karl Larenz, Derecho Justo – Fundamentos de Ética Jurídica, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1990, p. 45).
Planteada la necesidad de la defensa eficiente dentro de un proceso justo, debe darse un paso para sostener que el clásico suum cuique debe extremarse en grado sumo y con un racional sentido de la ponderación, del equilibrio, de la proporcionalidad y de la moderación, a objeto de que la justicia igualitaria —garantizada por los principios generales— al dar lo suyo a quien corresponda no se convierta en un medio de desequilibrio, que afecte grave y seriamente los intereses del otro. De manera que, pendiente el litigio, debe el Juez, como contralor del justo equilibrio procesal, proteger los derechos del justiciable.
II. EL DEBIDO PROCESO.
En su larga y dilatada evolución, la garantía del debido proceso, que tuvo su origen en el law of de land anglosajón (aplicación de la ley de la tierra) e hizo su tránsito por el due process of law norteamericano (debido proceso de ley: nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin debido proceso legal), obtuvo carta de naturaleza universal y se ha insertado en un numerosísimo grupo de Constituciones del mundo como uno de los derechos fundamentales de la persona humana.
La Constitución tiene reconocido el debido proceso en el artículo 49 —como antes se demostró—, pero, en todo caso, como fuente de derechos no interna, en tratados internacionales suscritos por Venezuela se regula normativamente el debido proceso como un derecho fundamental del hombre, con lo cual asume categoría constitucional por vía del artículo 23 constitucional. Así, tenemos:
1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos —conocida como Pacto de San José de Costa Rica— publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256, de 14 de junio de 1977 y vigente a partir del 18 de julio de 1978, establece:
Artículo 8.– Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
2. La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre —aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948—, en la que se regula el debido proceso referido de manera específica al proceso penal (lo cual no excluye su aplicación a todo tipo de proceso si se tiene que el mismo es un derecho fundamental y, como tal, indivisible), se establece:
Artículo 26.– Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.
3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos —adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en Resolución 217-A (III) de 10 de noviembre de 1948—, dispone:
Artículo 10.– Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal.
4. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de febrero de 1966 y suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial, número extraordinario 2.146 de 28 de enero de 1976 y vigente desde 10 de mayo de 1978—, se dice:
Artículo 14.– Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…
Con base en los pactos internacionales precitados, se puede ensayar un concepto diciendo que el debido proceso es una garantía que protege el derecho de todo ciudadano a ser oído públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, constituido por mandato de la ley con anterioridad a los hechos que se juzgan, garantía que permite asegurar, además, que en un plazo razonable se pronuncie una decisión motivada que ponga término al debate procesal, con derecho a recurrir esa decisión.
Adicionalmente, dándole significación al debido proceso legal adjetivo, Augusto Morello tiene precisado que el mismo implica, entre otros extremos muy particulares, que para ser debido es menester que dé «suficiente oportunidad al justiciable para participar con utilidad en el proceso», así como de «tener noticia 'o conocimiento' de la causa y de cada uno de sus actos y etapas», para «poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia, ser oído» (O. c., p. 55).
III. EL DERECHO DE DEFENSA.
Con el paso del absolutismo real al Estado de Derecho, mejoró sustancialmente —en salto inconmensurable— la concepción universal del respeto debido a la personalidad humana, y con ello se posicionó sólidamente el hombre protegido en la trinchera de la legalidad, fortaleciéndose su libertad individual y garantizándose su derecho a la defensa (Cfr. Luis Loreto, Garantía de la Defensa en la Instrucción Preliminar en Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 156-157), también conocido a lo largo de su duro batallar por la consagración constitucional hoy universalmente admitida, como derecho a la contradicción, a la bilateralidad de la audiencia, a la igualdad procesal. Con todo, es un hecho incontrovertible que el derecho a la defensa encuentra su raíz constitucional inmediata en la igualdad de todos ante la ley y su raíz mediata en la dignidad de la persona humana, ambas categorías de rango constitucional expreso o implícito. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia —cuando ostentaba el nombre de Corte—, dijo muy enfáticamente —aún cuando restringiendo la posibilidad de su violación en el proceso sólo por parte del juez y en puntuales situaciones—, lo siguiente: «…las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…» (sent. de 11 de abril de 1996, caso Oswaldo Reverón, Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 96, t. 4, pp. 9-10). En la misma sentencia dijo la Sala: «…es el derecho de defensa el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. En este orden de ideas, la Sala ha expresado que: "…la defensa, en su sentido procesal, no es un derecho que compete exclusivamente al procesado [en lo privado, al demandado], sino que es facultad que la Ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados"».
Entenciendo así las cosas, no hay razón para no tener por cierto que en el proceso laboral (como en todo procedimiento judicial en que se contrapongan intereses particulares) el derecho a la defensa ampliamente interpretado funciona frente al pretensor para dinamizar, potencial y legalmente, la contrapretensión o la resistencia al intento del actor de someter el interés del demandado al propio interés. Y funciona frente al Estado como un goce pleno del derecho individual ante el deber público de mantener y preservar la integridad del orden jurídico. En uno y otro aspecto funcional, la defensa implica, de una parte, la actitud justificativa conductual por parte de quien ejercita el derecho, y de la otra, una garantía y una carga. De allí que la defensa del demandado (concebida como garantía individual traducida en un derecho pleno) actúa como uno de los elementos de una ecuación en la que otro elemento es el derecho del actor (también a la defensa) de satisfacer una pretensión que se le discute, ingresando en esa ecuación el Estado como interesado en restablecer el derecho subjetivo que estuviere violado y en restablecer la integridad del ordenamiento jurídico afectado con la violación. Sin embargo, es forzoso reconocer que esa ecuación no siempre mantiene su equilibrio, pues no pocas veces la necesidad de poner término al conflicto y el exagerado culto a las formas, plantean desigualdades concretas que lejos de afirmar la confianza del justiciable en el proceso y en el servicio de justicia, generan en él recelos y justificada desconfianza.
Entre tanto, siendo el proceso un torneo dialéctico, es deber de los jueces favorecer esa característica procurando que, con imaginación, audacia y real vocación por la obtención de la verdad, se enriquezca el debate con argumentos y contrargumentos de peso y solidez jurídica. Como director del proceso, es el juez un conductor de orquesta en la que se desenvuelve armónicamente esa dialéctica. No otra cosa exigen los llamados por una mejor justicia, pues para los jueces es un deber insoslayable asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en el proceso. Podrá esto sonar con muy elevados decibeles a los oídos de quienes cultivan el culto a las formas y a la pasividad del Oficio judicial, pero no cabe duda alguna que en los tiempos actuales —milenio ávido de evolución y desarrollo científico y tecnológico—, la dignidad de la persona humana (en la cual están arraigadas con profundo abolengo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa) debe seguirse elevando en su consideración política y constitucional.
En ese orden, sostiene Morello (o. c., p. 481), que «en el balanceo entre saber corresponder en los resultados del fallo a claros imperativos de justicia… y hacer cuanto sea posible (montados en el proceso justo constitucional), para afianzar y no frustrar la justicia…, los jueces, con sagaz imaginación y vigilante activismo, deben desplegar las generosas potestades que la legislación les adjudica, en miras de hacer concreto el norte de su función».
Y enfatiza Santiago Sentís Melendo, (La Prueba – Los grandes temas del derecho probatorio, Ejea, Buenos Aires, 1979, p. 184), comentando precisamente el artículo 13 del CPC patrio de 1916 (en la norma que establecía: «el juez puede o podrá…») que «lo imperativo es compatible con lo facultativo, en el sentido de deber hacer todo lo que se puede hacer, cuando ello resulte en obsequio de la justicia y, naturalmente, de la imparcialidad, sin la cual aquella no es posible».
Además, los derechos al debido proceso y a la defensa, en su desarrollo procesal, siempre deben estar colocados a la vanguardia en la consideración jurisdiccional de la composición del conflicto, pues una sentencia, por muy justa que parezca, jamás lo será si lo declarado por el órgano de jurisdicción se obtuvo en perjuicio —muchas veces grosero— de esos derechos fundamentales.
IV. LA DEFENSA SE VINCULA CON EL MÁS ACABADO CONCEPTO DEL PROCESO DEBIDO Y JUSTO.
En otro orden de ideas, desde que el Estado asumió el deber de resolver los conflictos de intereses, suprimiendo la justicia privada y colocando en su lugar la justicia pública, quedó sujeto al insalvable compromiso de solucionarlos soberana y eficazmente, en cuanto ello fuere posible, proveyendo al usuario del servicio de una decisión justa en cuanto a una distribución que, si bien dé lo suyo al balanceado por la razón a su favor, no afecte más de lo indispensable el derecho y el interés de su alteridad intersubjetiva.
Por eso es que, ante ese deber soberano, no puede el Estado permitir que en la solución del conflicto se desequilibre inadecuadamente la igual oportunidad de las partes en el proceso, pues es indiscutible que la garantía constitucional a la defensa encuentra su más acabada expresión en la real y cierta oportunidad de acceder a la jurisdicción en procura de la justa —realmente justa— composición del conflicto. Debe entonces el juez dar equitativa y justa solución al mismo, pero antes de ello debe, a todo lo largo del camino procesal, asegurar la igualdad de las partes en el proceso; vigilar y controlar que la defensa sea verdaderamente eficaz y efectiva; no la simple observancia de las formas correspondientes al ejercicio del derecho, pues en tal caso la resultante sería la expresión extravagante de una justicia hipócrita que, como tal y en consecuencia, no será justicia. En el plano de la defensa, la cual, como ya hemos dicho, subyace en el concepto de la dignidad humana, más que lo formal, lo trascendente es lo sustantivo del derecho fundamental en juego.
V. CONCLUSIÓN.
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de los accionantes delimitó su apelación, de manera muy concreta, delatando que el iudex a quo violó a sus mandantes el derecho-garantía del debido proceso y el derecho de defensa, ambos de raigambre constitucional, argumentando, para sustentar su denuncia, que el sentenciador le negó el derecho de palabra para impugnar medios de prueba instrumental promovidos por la demandada, los que, a la postre, resultaron perjudiciales a sus intereses, pues fueron apreciados por el a quo.
Desde el caso Emery Mata Millán, sentencia de 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interdictó el llamado amparo constitucional sobrevenido, convertido mientras se consideró viable en una calamidad jurídica. En paradigmática decisión, anotó la Sala desde entonces:
Omissis
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis
Mutatis mutandi, entiende este juzgador que los recurrentes —si bien no por vía de amparo constitucional— han hecho uso de la opción de forzar la competencia constitucional de este sentenciador, en el marco del artículo 334 (encabeamiento) de la Constitución, para que, asegurando la integridad constitucional, revise la violación de los derechos presuntamente conculcados por el iudex a quo en la audiencia de juicio.
Para resolver el punto, este sentenciador observa:
Visto íntegramente el video que registró el desarrollo de la audiencia de juicio (folio 264 de la segunda pieza del expediente), constató que la misma se desenvolvió de la siguiente manera:
1. Ingresó el Tribunal a la Sala de Audiencias y se constituyó para los fines de la misma.
2. Estuvieron presentes las abogadas ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA (coapoderadas de los accionantes, así como varios de ellos); y las abogadas NORA M. GONZÁLEZ GUILÁN y MARCIA VERGARA CHANDÍA (coapoderadas de la empresa demandada).
2. El Juez ordenó la lectura del acta de apertura de la audiencia de juicio.
3. Seguidamente, el Juez concedió 10 minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos pretensores y de defensa.
4. Luego ordenó la lectura del auto por medio del cual admitió y rechazó medios de prueba promovidos por las partes.
5. Declararon parte de los testigos promovidos por los accionantes, los cuales fueron previamente tachados en la misma audiencia por la representación judicial de la demandada, tacha que desestimó el iudex a quo, sin que la proponente de la misma hiciera ninguna intervención para impugnar lo decidido.
6. Concluidas las declaraciones de los testigos, se pasó a la exhibición de los documentos que correspondía exhibir la parte demandada, exponiendo su representación en causa que varios de los documentos a exhibir fueron promovidos por ellos como medios de prueba instrumental en forma original. Los que no promovieron, los admitieron como verdaderos.
7. Inmediatamente se precisó las resultas de los medios de prueba por informe que ordenó evacuar el tribunal.
8. De seguidas, el Juez concedió a cada parte derecho de palabra por diez minutos para que realizaran las observaciones que consideraran pertinentes sobre los medios de prueba de la parte contraria. Ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho concedido, observando quien sentencia que la representación judicial de los accionantes no planteó ninguna impugnación contra los medios de prueba instrumental que promovió la accionada.
9. El Tribunal dio por concluida la audiencia y se reservó término para proferir el dispositivo de la sentencia.
10. Cuando ya el Tribunal se retiraba, la representación judicial de los accionantes pidió el derecho de palabra, lo cual negó el Juez por haber concluido la audiencia.
11. Luego de eso no hubo más actuación.
Con fundamento en lo registrado por la videograbación antes analizada, no comparte este sentenciador la tesis de la parte apelante en cuanto a la violación o menoscabo de los derechos constitucionales que dice afectaron a los accionantes, pues, más bien, aprecia quien juzga que en la audiencia se le garantizó a ambas partes el pleno desenvolvimiento de sus derechos procesales en el marco del debido proceso y bajo la égida de la tutela judicial eficaz, todo asegurado por la Constitución. En efecto, la representación judicial de los demandantes tuvo dos oportunidades para impugnar (en general) o tachar (en particular) los medios instrumentales de prueba promovidos por la demandada, pero en ninguna de esas dos oportunidades aprovechó para ejercer el derecho, apreciando el sentenciador que al final de la audiencia, cuando ya el juez la había dado por concluida, con la preclusión de toda oportunidad para las partes alegar, solicitó la representación judicial de los demandantes un derecho de palabra, no pudiendo precisar este juzgador —porque no aparece registrado—, que fuera para impugnar medio de prueba alguno.
Concluye, pues, quien sentencia, que no hubo la violación de los derechos constitucionales delatada por la representación judicial de los accionantes. Así se decide.
En razón de ello, en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la apelación interpuesta y se confirmará la sentencia apelada, asumiendo este sentenciador como propia la motivación del sentenciador de primera instancia, transcrita en capítulo precedente, la cual reproduce aquí como motivación propia. Así se deja establecido.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes contra la sentencia definitiva proferida el 29 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, pues no se dieron las violaciones constitucionales delatadas en la audiencia oral y pública de apelación.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO. SIN LUGAR la demanda con respecto a los pretensores HENRY REYNA, RAÚL PÉREZ, RAMÓN AMARISTA, HÉCTOR MARTÍNEZ, ALÍ FLORES, MIGUEL BELLIZIA, JOSÉ BOGARÍN, DAVID FLORES, PEDRO ROMERO, ÁNGEL JESÚS GÁMEZ, PAÚL LIZARDI, JOSÉ EVOLIS, NELSON MARTÍNEZ, JUAN ROMERO y ELIBERTO FLORES, identificados en el encabezamiento de esta decisión.
CUARTO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que concierne a los pretensores JORGE RIVAS, PEDRO BARRIO, VÍCTOR NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ, también identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
QUINTO. SE CONDENA a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (REYMACA), identificada en el encabezamiento de esta decisión, a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:
1. Al pretensor JORGE RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BS. F. 259,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional del primer período, conforme está analizado en la motiva del sentenciador de primera instancia, acogida por este juzgador.
2. Al pretensor PEDRO BARRIO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BS. F. 259,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional del primer período, conforme está analizado en la motiva del sentenciador de primera instancia, acogida por este juzgador.
3. Al pretensor VÍCTOR NÚÑEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BS. F. 259,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional del primer período, conforme está analizado en la motiva del sentenciador de primera instancia, acogida por este juzgador.
4. Al pretensor JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (BS. F. 253,60), por concepto de vacaciones y bono vacacional del primer período, conforme está analizado en la motiva del sentenciador de primera instancia, acogida por este juzgador.
SEXTO. SE CONDENA a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (REYMACA), a cancelar a los pretensores JORGE RIVAS, PEDRO BARRIO, VÍCTOR NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ intereses de mora por las sumas condenadas a pagar, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.b de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (que lo fue el 31 de octubre de 2006), hasta la fecha en que se ejecute esta decisión.
SÉPTIMO. SE CONDENA a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (REYMACA), a cancelar a los pretensores JORGE RIVAS, PEDRO BARRIO, VÍCTOR NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, corrección que se calculará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (que lo fue el 31 de octubre de 2006), hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia.
OCTAVO. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que se ajustará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de firmeza; ii) el perito se ajustará a los parámetros indicados en la motiva de primera instancia acogida por este sentenciador y en este dispositivo; iii) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; iv) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C. A. (REYMACA).
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenará experticia para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, pues no consta en autos que alguno de los trabajadores demandantes (apelantes) devengara tres o más salarios mínimos.
Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, comience a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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