REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-U-2008-000070 SENTENCIA Nº PJ0662009000127
-I-
Visto con informes de la Administración Tributaria.
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de julio de 2.008 ante este Tribunal, por el ciudadano Jesús Clemente Benítez, titular de la cedula de identidad Nº 8.858.361, en su condición Director General de la contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., asistido por el Abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 82).
Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones a los Juzgados Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificación del ciudadano Contralor General de la República. Asimismo al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. E igualmente se libró notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folio 83 al 95).
En fecha 05 de agosto de 2008, el Abogado Jesús Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.912, en representación judicial de la contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó cuatro (04) juegos de copias del recurso (v. folios 96, 97).
En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el representante judicial de la contribuyente de autos, y en consecuencia ordenó la expedición de las copias certificadas por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 98).
En fecha 31 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 99, 100).
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio Nº 7799-2008 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le comisiona para la Práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 101 al 104).
En fecha 05 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 105, 106).
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia del envió del oficio Nº 797-2008 dirigido al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de práctica de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 107 al 110).
En fecha 19 de enero de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja a salvo la foliatura que corre inserta en los folios 107 al 110 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 111).
En fecha 17 de marzo de 2.009, se recibió comisión Nº 3825, remitida mediante oficio Nº 09-2133 de fecha 05 de marzo de 2.009, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 112 al 125).
En esa misma fecha, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta en los folios 114 al 125 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 126).
En fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal ordenó agregar la comisión N° 3825, remitida mediante oficio N° 09-2133, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 127).
En fecha 19 de marzo de 2.009, se recibió comisión N° AP-C-09-317, remitida mediante oficio N° 041-2009, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 128 al 141).
En fecha 23 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 142).
En esa misma fecha este Tribunal, ordenó agregar la comisión N° AP-C-09-317, remitida mediante oficio N° 041-2009, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 143).
En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 144).
En fecha 30 de abril de 2.009, se recibió Oficio N° 0101 de fecha 27 de febrero de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta al oficio N° 800-2008 de fecha 16 de julio de 2.008, librado por este Tribunal (v. folios 145 al 146).
En fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal ordenó agregar Oficio N° 0101 de fecha 27 de febrero de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta al oficio N° 800-2008 de fecha 16 de julio de 2.008, librado por este Tribunal (v. folio 147).
En fecha 28 de mayo de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000029 mediante el cual procedió a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 148 al 152).
En fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal libró comisión al -Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. E igualmente se libró notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarle de la admisión del presente recurso (v. folios 153 al 159).
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio Nº 745-2009 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le comisiona para la Práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 160 al 165).
En esa misma fecha, el Abogado Jesús Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.912, representante judicial de la empresa CINNAMON ROLLS C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 166 al 170).
En fecha 26 de junio de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000054 mediante el cual procedió a la Admisión de las pruebas promovidas, en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folio 171).
En fecha 29 de junio de 2.009, este Tribunal libró comisión al -Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. E igualmente se libró notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarle de la admisión de pruebas en el presente recurso (v. folios 172 al 178).
En fecha 09 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio Nº 946-2009 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le comisiona para la Práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 179 al 182).
En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 183, 184).
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la Abogada Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685 en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 185 al 194).
En fecha 22 de septiembre de 2.009, este Tribunal fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio195).
En esa misma fecha, el Abogado Jesús Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.912, representante judicial de la contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., presento escrito informe (v. folios 196 al 202).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Administración Tributaria declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la resolución y planilla demostrativa de liquidación 901, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, contentiva de multa por haber supuestamente incumplido con el deber formal que establece el numeral cuarto del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, donde se decide sancionar con multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) equivalente a la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.040,00) y Planilla de Liquidación y Pago complementario por ajuste del monto de la multa impuesta en base a la variación de la unidad tributaria vigente por la suma de Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.860,00).
Que la Administración Tributaria no considero lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, para los efectos de computar el lapso de tiempo que tenía su representada para interponer el recurso jerárquico
Que la Administración incurrió en el “vicio de falso supuesto o suposición falsa”, por cuanto la multa fue aplicada por haberse incumplido con el deber formal de la especificación de “contribuyente formal” en los tickets de venta emitidos durante el período fiscal 01/04/2006 al 30/04/2006, sin considerar la situación en la que se encontraba su representada.
Que la Administración Tributaria violó el Principio de Discrecionalidad y Racionalidad (Proporcionalidad) de los Actos Administrativos contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que la Administración Tributaria incurrió en la “omisión de las normas aplicables a la determinación de las sanciones”, inobservando el criterio emitido en las sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 del 17 de junio de 2003 caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue considerada por la misma Sala para decidir en el caso signado con el expediente Nº 2000-0811 del 06 de abril de 2006, donde la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal es aplicado en materia tributaria.
OPINION DE LA REPÚBLICA
La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución nº GRTI/RG/DJT/2008/130, de fecha 23 de mayo de 2.008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución y planilla de liquidación de multa Nº 081001248000312, de fecha 02 de mayo de 2006 que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, por lo cual expuso los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por el recurrente.
-III-
MOTIVA
Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Siendo que la presente controversia circunscribe a examinar la procedencia o no de la Resolución y de las Planillas de Liquidación y Pago Complementario, que fueron emitidas por el SENIAT a favor de la contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., en ocasión al procedimiento de verificación que le fuese levantado y que conllevo a la imposición de multa por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 3 de la Providencia 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003; quien decide, considera ajustado a derecho, previamente pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico por extemporáneo (intentado en etapa gubernativa); para luego pasar a analizar las consideraciones siguientes, que corresponden al debate de fondo planteado, respecto a:
1. Si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de la multa recurrida.
2. Si efectivamente corresponde a la tipificación jurídica establecida por la Administración Tributaria.
PUNTO PREVIO:
Sostiene (en resumen) el contribuyente, que en fecha 30 de agosto de 2006, fue notificado de la resolución impugnada en autos y que en fecha 10 de octubre de 2.006, procedió a ejercer en etapa administrativa, el recurso jerárquico que le corresponde. Pero, que en 16 de junio de 2.008, le fue notificado de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en la cual se declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico in comento, obviando esa Administración Tributaria considerar lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, para los efectos de computar el lapso de tiempo que tenía su representada para interponer el recurso jerárquico
En este sentido, la Administración Tributaria señaló literalmente en la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo 2.008, que:
“…En el presente caso, la Resolución impugnada, fue notificada a la contribuyente en fecha 30 de agosto de 2.006, tal como se evidencia en la referida resolución que cursa en el expediente administrativo conformado con ocasión del presente recurso, y afirmado de manera expresa por el recurrente en su escrito recursorio.
Así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha (31/08/2006), comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra el acto administrativo notificado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2.001, antes trascrito, es decir, que la contribuyente disponía hasta el día 04 de octubre de 2.006, para recurrir en sede administrativa contra el acto antes citado. Sin embargo, en fecha diez (10) de octubre de 2.006, es decir, cuatro (04) días hábiles después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2 del artículo 250 del Código en referencia…”.(Resaltado de este Tribunal).
Respecto a la denunciada plateada, esta Jurisdicente debe denotar que sobre este particular, el legislador tributario previo en el artículo en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, que:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. (Resaltado de este Tribunal).
Visto esto, es subsumible, comprender que contribuyente o responsable dispone de un lapso de caducidad para la interposición del recurso jerárquico -en sede administrativa- correspondiente a veinticinco (25) días hábiles, contados desde la fecha de notificación del acto que se impugna; a tal efecto, esta Juzgadora observa que riela inserta al presente asunto, tanto a la Planilla Demostrativa de Liquidación de fecha 02 de mayo de 2.006, contentiva de la Resolución con Nº de Liquidación 081001248000312, notificada en fecha 30/08/2006, al ciudadano: Héctor Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.195, Vendedor (v. folio 170), como el Acta de Recepción del Recurso Jerárquico y sus recaudos, levantada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de octubre de 2.006 (v. folio 22), ambos documentos administrativas a las cuales se les ha concedido valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se decide.-
De manera concomitante, es oportuno traer en consideración la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 162 numeral 2º del mismo Código, que reza:
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación en algunas de estas formas:
…omissis…
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
Pues bien, al analizar notificación practicada al contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., se observa que fue recibida en fecha 30 de agosto de 2.006, por el ciudadano Héctor Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.195, en su condición de empleado Vendedor (v. folio 170), circunstancia esta, que si bien, da cuenta que se esta ante una notificación practicada en la sede del establecimiento de la contribuyente, no es menos cierto, que no se desprende de los Estatutos de la Empresa CINNAMON ROLLS, C.A., contenidos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 49 al 61), la participación del prenombrado ciudadano Héctor Salazar como miembro de la Junta Directiva o Accionista de la misma, que conlleven a pensar a esta Sentenciadora que la contradicha notificación fue practicada de manera personal; en otras palabras, el mencionado ciudadano no se encontraba facultado para darse por notificado en nombre de la empresa. Así se decide.-
Ahora bien, acogiendo lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo así, y a pesar de la presunción de veracidad y legitimidad que acompaña el acto administrativo impugnado, es imperioso concluir, que la notificación examinada para que se perciba como personal, al tratarse de sociedades civiles o mercantiles, deberá hacerse en algunas de las personas del Gerente, Director o Administrador, tal y como lo establece el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, al no serlo, considera quien suscribe, que en el presente caso se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. Y ante tal circunstancia lo ajustado a derecho era que la Administración tributaria le confiriera a la recurrente el diferimiento de efectos establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación in comento; siendo a partir de este día comenzaría a correr el lapso de los (25) días para interponer el Recurso Jerárquico conforme a lo previstos en el artículo 244 del vigente texto normativo tributario.
De tal consideración, en este caso en concreto, el lapso para que surta efecto legal la comentada notificación se inició a partir del 31 de agosto de 2.006 hasta el día 06 de septiembre de 2.006, transcurriendo los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 164 en concordancia con el 162 del Código Orgánico Tributario, y es, a partir del 07 de septiembre de 2.006, cuando comenzaría a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente ejerciera efectivamente su recurso jerárquico, los cuales vencían el 11 de octubre de 2.006.
En consecuencia, como quiera que el recurso jerárquico se interpuso el 10 octubre de 2.006, es evidente que la recurrente lo consignó dentro del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente; por tanto, esta Jurisdicente estima que la interposición del Recurso Jerárquico fue tempestivo, por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe declarar la nulidad de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró extemporáneo el recurso intentado ante ese órgano fiscal por la contribuyente de autos. Así decide.-
Ahora bien, en lo concerniente al debate de fondo, la empresa recurrente CINNAMON ROLLS, C.A., sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al momento de levantar el procedimiento de verificación de deberes formales incurrió en el vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, en virtud de que dio por cierto un hecho en el que ésta supuestamente había incurrido de manera reiterada, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003.
El texto legal de la Providencia Administrativa aludida, sobre las obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2.003, referente a los requisitos de los documentos que amparan las ventas, se establece:
Artículo 3: “Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única de documentos.
b) Contener la especificación “Contribuyente Formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
Parágrafo Único: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e”. (Resaltado de este Tribunal).
Sin embargo, se desprende del escrito recursivo, que la contribuyente reconoce voluntariamente, que:
“…la funcionaria fiscal no tomó en consideración la situación en la cual se encontraba dicha empresa, en el periodo fiscal inspeccionado, toda vez que de los tickets de venta cuenta con todas las especificaciones a la que se refiere la ley, no obstante, es posible que por alguna situación distinta a la voluntad administrativa de la empresa algunos tickets hayan sido emitidos sin la señalada especificación de contribuyente formal…”. (Resaltado de este Tribunal).
Tal aceptación hace suponer a esta Jurisdicente, que la contribuyente estaba consciente de que efectivamente algunos tickets pudieron haberse emitido omitiendo la formalidad preestablecida en la Providencia in comento. Empeore ha sido observar que la empresa denunciante en el presente proceso sólo se conformo con señalar, más no, en demostrar y probar que dicho supuesto es falso y que la Administración Tributaria ciertamente había incurrido en él.
En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, la multa que le fuese impuesta por la Administración Tributaria, al adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, debe imperativamente, este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción conforme a lo preceptuado en el citado artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003. Así se decide.-
Por otra parte, habiendo quedado verificado el incumplimiento del deber formal omitido, quien suscribe en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a verificar si la contradicha multa incurre en violación al principio de discrecionalidad y racionalidad (proporcionalidad), que deben imperar en los actos administrativos que dicten la Administración.
Afirma (en resumen) el recurrente que, dicha multa incurre en violación al Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de los Actos Administrativos, el cual encuentra su desarrollo legal en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber aplicado la máxima pena del Código Orgánico Tributario, relativa a la gravedad de la infracción, sin ningún tipo de motivación de señalar en que consiste tal gravedad, sin considerar además que su representada ha sido fiel cumplidora de los deberes formales, así como el pago de los impuestos que le ha correspondido, y no ha sido condenada en juicios contenciosos tributarios, lo cual constituye una circunstancia atenuante que tampoco fue considerada por el ente impositivo. De igual manera, se aplicó el límite máximo de la sanción, sin establecerse ningún tipo de ecuación legal donde se evaluasen los medios de defensa en contraste con las imputaciones.
Se observa que, en la Resolución contenida en la Planilla Demostrativa de Liquidación con Nº de Notificación N-6085000312 de fecha 02 de mayo de 2.006, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT, y que corre inserta al folio 170 del presente asunto, que ese órgano fiscal al momento de imponer la multa a la contribuyente lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 150 UT, equivalente a Bolívares Cinco Millones Cuarenta Mil con 00/100 (Bs.5.040.000,00), se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94 Parágrafo Primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Código mencionado”. (Resaltado de este Tribunal).
Vista la claridad de las normas contenidas en los artículos 94 Parágrafo Primero y 101 numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2.001, quien decide no haya quebrantado el Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de la Planilla Demostrativa de Liquidación con Nº de Notificación N-6085000312 de fecha 02 de mayo de 2.006, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT; por las siguientes razones, por un lado, por ser un documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y por el otra, el denunciante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre a esta Juzgadora la cantidad precisa de los tickets en los cuales se omitió el deber formal verificado. No obstante, la conducta de la Administración Tributaria se percibe errada en lo atinente al monto de la sanción, conforme a las disposiciones legales que se citan de seguida:
”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 101. Obligaciones de exigir y de emitir comprobantes:
Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
Omisis…
3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con presidencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias…Omissis….
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionados con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta el máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada periodo, si fuere el caso…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, siendo que la sanción aplicada se encuentra expresamente delimitada por el legislador tributario, en el texto normativo de la materia, la cual será de acuerdo al número de facturas que fueron omitidas o que no cumplían con los requisitos de ley, es palmario comprender que no es posible darle el trato de multas graduables, en las cuales, es factible establecer en las mismas dos extremos, de los cuales de la sumatoria de ambos extremos se obtiene una media, la cual aumentará por las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso de las circunstancias atenuantes. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, desecha el argumento de la supuesta violación de Principio de Discrecionalidad y Racionalidad. Así se declara.-
En fin, siendo que la multa le fue impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de la especificación de “contribuyente formal”, en los tickets de venta emitidos durante el período fiscal 01/04/2006 al 30/04/2006, y siendo que la propia recurrente reconoce espontáneamente tal infracción, quien decide, y sólo existiendo en autos los aludidos actos administrativos impugnados, se concluye que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía; máxime cuando el Tribunal de Alzada ha precisado a través de su jurisprudencias, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL).
En consecuencia, en el presente caso, se precisa claramente que el Código Orgánico Tributario y la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, hace mención que los contribuyentes formales están obligados a cumplir con los requisitos que soporten las ventas realizadas a través de las máquinas registradoras fiscal, es por ello que de los actos administrativos emanados de la Administración no existe la causa de inculpabilidad, encontrándose probado el hecho cometido, encontrándose procedente la sanción tributaria aplicada en el caso subjudice, en amparo a las disposición contenidas en el Código Orgánico tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14-03-2003. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 09 de julio de 2008, presentado por el ciudadano Jesús Clemente Benítez, titular de la cedula de identidad Nº 8.858.361, en su condición Director General de la contribuyente CINNAMON ROLLS, C.A., asistido por el Abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y notificada en fecha 12 de junio de 2.008. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/130 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y notificada a la contribuyente en fecha 12 de junio de 2.008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA: la Resolución de multa contenida en la Planilla demostrativa de Liquidación Nº 081001248000312 de fecha 02 de mayo de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.
CUARTO: En razón de que ninguna de las partes en el presente asunto resultó totalmente perdidosa, este Tribunal se abstiene de condenar en costas procesales.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000127
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/giovanna.
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