Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS en contra de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ, este Tribunal para decidir observa:
A los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS en contra de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ, motivado en lo siguiente:
“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 06-5712-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoara el ciudadano: ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la ciudadana: BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 09 de Marzo de 2009, dictó sentencia declarando EXTINGUIDA la solicitud que por extinción de Obligación de Manutención incoara el ciudadano: ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la ciudadana: BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ. Contra este fallo, la ciudadana: VERNIS FRANCIS, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.122, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: BRENIS NINIBETH MENDEZ; en fecha 18 de Marzo de 2009, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 25 de Marzo de 2009, fue oído en un solo efecto por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, Declaró La Nulidad del Fallo y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación.
Ahora bien, siendo que la ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedó anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse.
Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 17 y 18, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por haber dictado sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por la referida Jueza Inhibida en fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual declaró Extinguida la solicitud que por extinción de Obligación de Manutención incoara el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS en contra de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ. Contra este fallo, la ciudadana VENIS FRANCIS, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.122, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ, en fecha 18 de Marzo de 2009, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 25 de Marzo de 2009, fue oído en un solo efecto por el Juzgado de Protección, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior, quien mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, declaró la nulidad del fallo y ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a la accionante en el domicilio procesal y se observen todas las gestiones procesales en resguardo al debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la ciudadana BRENIS NINIBETH MENDEZ MENDEZ, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3479.
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