JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de marzo de 2008, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por los abogados GILBERT CEBALLOS MARTINEZ y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008, que riela a los folios del 175 al 176 del cuaderno de medidas, en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO Y ASIENTO REGISTRAL, siguen los ciudadanos SOFIA LUGO PERALES Y NILSA LUGO PERALES contra los ciudadanos LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, HERNAN JOSE PINO Y CARLOS ALBERTO MOLEIRO, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3435.-
Este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
Esta Alzada en conocimiento de la incidencia surgida, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2008, observa lo siguiente:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante remitió a esta alzada copias certificadas del expediente principal y del Cuaderno de Medidas signado con el N° 39.278 nomenclatura de ese Tribunal, pero en la narrativa del fallo solo haremos mención al cuaderno de medidas, ya que fue allí donde se produjo la incidencia de apelación y del cual tenemos:
- Riela a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, auto de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual decretó medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadana SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, consistente en autorizar a habitar el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en El Miamo, Calle sin nombre, Parroquia Salom, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, el cual está alinderado por el Norte: Callejón sin nombre, por el Sur, Vivienda Rural de Corpomercadeo, por el Este: Callejón principal que es su frente y Oeste: Vivienda Rural que es o fue de la señora María de Martínez, dicho inmueble está construido por una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de trescientos diez metros cuadrados (310,00 Mts2). Para la materialización de la medida innominada se acordó comisionar ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao, Sifontes, Roscio y Gran Sabana Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta a los folios del 8 al 20, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, por la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA LUGO VIAMONTE, mediante el cual hace formal oposición a la ejecución de la medida preventiva, que obra en contra de su representada LUISA MARIA LUGO VIAMOTE y que se materializó en fecha 09 de enero de 2008, asimismo consignó junto con su escrito de oposición recaudos anexos que van del folio 21 al 62.
- Riela al folio 86 auto de fecha 29 de enero de 2008, donde se ordena agregar la comisión de medida cautelar innominada proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichos recaudos rielan del folio 63 al 85.
- Corre inserta a los folios del 88 al 95 escrito de pruebas a la articulación que se ha abierto a tenor de lo que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados MAIRLEN LOPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, Promovió marcado “1” documento de Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado del Distrito Roscio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de octubre de 1991.
• Promovió signado con el Nº “3” e hizo valer documento de venta que efectuara la ciudadana LUISA MARIA PERALES DE LUGO, a las demandantes protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasipati, Distrito Roscio, con fecha 11 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 41, folios del 122 al 124 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991.
• Promovió marcada con el numeral “4” copia certificada del acta de nacimiento de la demandada LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE donde aparecen como sus progenitores los ciudadanos OSCAR LUGO PERALES y PETRA VIAMONTE RODRIGUEZ DE PERALES.
• Promovió marcada con el numeral “5” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR LUGO PERALES y PETRA VIAMONTE RODRIGUEZ DE PERALES.
• Promovió con el numeral “5” planilla contentiva de datos de suscriptor, expedida por CADAFE, oficina 3813 – Guasipati, en fecha 28 de enero de 2008, en el cual se precisan los datos correspondientes al contrato de servicio que realizó la ciudadana progenitora de la demandada ciudadana PETRA DE LUGO.
• Promovió signado con los numérale “6, 7, 8, y 9” constancia de pago realizados por concepto de carta patente el fondo de comercio que bajo la denominación Sol y Sombra regentaba la demandada Luisa Lugo Viamonte.
• Promovió signado con los números “ 11, 12, 13, 14, 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48”, 60, 61, 62, 63 y 64, recibos de pago por concepto de tasas municipales a su carta patente desde el año 1989.
• Promovió marcado con los números 49, 50 y 51 solvencia Municipal de la Patente de Comercio y recibos de pago de patente del negocio mercantil que regentaba Luisa Lugo hasta la fecha en que fue despojada del negocio y las bienhechurías.
• Promovió signado con los números 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, planillas de información de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002.
• Promovió indicado con el Número 64 registro de información fiscal de fecha 26 de abril de 2001, donde se evidencia que el domicilio fiscal de la demandada, es calle la iglesia, casa sin número, el Miamo.
• Promovió marcado con el número “65” constancia donde consta experticia técnica practicada sobre las cavas que funcionaban dentro del local desalojado. Por ser esta prueba documento privado emanado de un tercero, solicita se haga comparecer ante el Tribunal el ciudadano LUIS JOSE MEJIAS, para que reconozca el contenido y firma del documento.-
• En el Capítulo II, promovió como testigos a los ciudadanos JOSE LUIS GAFFE, BLADIMIR URBANEJA, YONAIDE YUCELYS MACHUCA MAESTRE.
- Riela al folio 152 diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, donde solicita que la oposición a la medida cautelar innominada realizada en fecha 28 de enero de 2008, sea declarada extemporánea, ello en virtud de que la comisión proveniente del Tribunal ejecutor de Medidas fue agregada al expediente en fecha 29 de enero de 2008, y asimismo señala al Tribunal que el lapso para interponer dicha oposición se encuentra actualmente vencido, por lo que solicita el cómputo de los días de despacho desde el 29 de enero de 2008 al 06 de enero de 2008, ambos inclusive.
- Al folio 154 consta escrito presentado por los abogados MAIRLEN LOPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA LUGO, donde alegó que por cuanto en el procedimiento de oposición se abrió la articulación probatoria, y habida cuenta, que la parte a la que representa promovió algunas pruebas documentales y otras testificales, y dado que el Tribunal aun no se pronuncia en cuanto a la admisión de tales pruebas y tampoco en cuanto al lapso para presentar a los testigos promovidos, es por lo que solicita a la ciudadana Juez se pronuncie respecto de estos dos aspectos y proceda a fijar el término de comparencia de los testigos.
- Consta a los folios del 164 al 165 escrito presentado por la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES LUGO, donde solicita se deseche la petición hecha por la parte demandante y se ordena la evacuación de las pruebas solicitadas y su admisión.
- Riela a los folios del 166 al 169 escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas SOFIA LUGO PERALES Y NILSA LUGO PERALES, mediante el cual ratifica en todas sus partes el contenido de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, por ser extemporánea la oposición presentada a la medida cautelar innominada por la parte demandada en el presente procedimiento, y que en caso de ser admitida la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en nombre de sus representadas promueve las siguientes pruebas:
• En el capítulo Primero, promovió el valor y merito jurídico del libelo de demanda y sus anexos, que cursan a los folios del 1 al 16, marcados “C”, “D” “B”.
• El valor y mérito jurídico de los documentos que se acompañan marcados “B” y “D”.
• Promovió marcado “1” Resolución Nº 002-2007, expediente 0015-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.
- Al folio 173, consta auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal ordena hacer un cómputo por secretaria del lapso de los tres (3) días de Despacho para que la parte demandada hiciera oposición a la medida cautelar innominada, el cual riela al folio 174.
- Consta a los folios del 175 al 176 auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que la pare demandante hizo oposición al momento de practicarse la medida, pero ratificó dicha oposición en fecha 28 de enero de 2008, cuando aún no constaban en autos las resultas de la práctica de la medida, y consecuencialmente, fuera del lapso previsto para efectuar tal oposición. Asimismo vale destacar el hecho de que la parte demandada promovió pruebas en fecha 31 de enero de 2008, es decir, dos días después de que la constara en autos la practica de la medida, de manera que vale resaltar que dicho escrito de pruebas fue promovido dentro del lapso de oposición y no, dentro de los ocho días de la articulación probatoria, los cuales empezaron a transcurrir en fecha 04 de febrero de 2008, en virtud de que fue el día de despacho siguiente a los tres días de oposición a la medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado y en vista de las consideraciones jurídico doctrinarias anteriormente esgrimidas, el Juzgado hace constar que tanto la diligencia contentiva de la oposición a la medida cautelar innominada, así como el escrito de pruebas de la articulación probatoria de índole cautelar, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de enero de 2008, son EXTEMPORANEOS y consecuencialmente carecen de validez jurídica.
- AL folio 177 consta diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los abogados GILBERT CEBALLOS MARTINEZ y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA LUGO, mediante la cual apelan de la decisión de fecha “(..sic) 22 de febrero de 2008,” mediante la que se declaró extemporánea la oposición.
- Consta al folio 178 auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en el solo efecto la apelación de fecha 25 de febrero de 2008, ejercida por los abogados GILBERT CEBALLOS MARTINEZ y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA LUGO.
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 177, ejercida en fecha 25 de Febrero de 2.008, por los abogados GILBERT CEBALLOS MARTINEZ y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, co-apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MERCEDES LUGO, parte co-demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 175 y 176, ambos inclusive de este expediente, que declaró, EXTEMPORANEOS y en consecuencia, carecen de validez jurídica la diligencia contentiva de la oposición a la medida cautelar innominada, así como el escrito de pruebas de la articulación probatoria de índole cautelar consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/01/2.008, en el Cuaderno de Medidas aperturado en el juicio que por NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO Y ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES contra LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, HERNAN JOSE PINO y CARLOS ALBERTO MOLEIRO.
La parte actora en su escrito cursante del folio 133 al 137 de las actuaciones que conforman la copia certificada de la pieza principal, presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Noviembre de 2.007, entre otros solicita medida cautelar innominada, a fin de que le sea otorgado a los actores la posesión temporal del inmueble cuyo título supletorio se pretende anular con el ejercicio de la acción aquí incoada, mientras dure la tramitación de este proceso, a los fines de preservar sus derechos. Que lo fundamenta de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo hace alusión a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/03/2.000, y explican de manera detallada los elementos que le impulsan acudir al Tribunal a fin de solicitar tal medida cautelar innominada, como lo es el Fumus Boni Iuris, habida cuenta que cursan en el expediente sendas copias certificadas de documento de compraventa de los inmuebles (casas), adquiridos por los demandantes, y que a su decir de manera dolosa y fraudulenta los accionados gestionaron el titulo supletorio cuya nulidad pretenden en autos. Igualmente señala, que los datos del segundo inmueble, se puede constatar que sus linderos coinciden con los del título supletorio que con posterioridad y de manera fraudulenta registró la contraparte. Que los recaudos respectivos cursan a los folios 12 y 16. Es así que de tal documento, así como del título supletorio registrado por los demandantes, se desprende una presunción favorable a su pretensión. Que en lo relativo al Periculum In Mora, alude el solicitante de la medida innominada , que aun cuando la demanda incoada comprende una acción Mero Declarativa, como consecuencia del retardo procesal en la tramitación del presente expediente pueden ser burlados los derechos de los actores. En cuanto al Periculum In Damni, como requisito adicional, señala que el daño ha sido consumado, toda vez que la posesión deriva del documento de compraventa autenticado, consignado junto al libelo de demanda, siendo el caso que la parte accionada a su decir abusando de su buena fe para despojarnos de la posesión del bien inmueble objeto del litigio y ocuparlo por la fuerza, basándose en un título supletorio, quedando así fundado temor que el inmueble sufra alteraciones o daños de difícil recuperación. Es por lo que solicita al Tribunal que acuerde tal providencia para que cese la continuidad de la lesión que le ha causado los demandados, basado en un título supletorio obtenido ilegítimamente, poseyendo de manera continua un inmueble que no le pertenece, violentando de esa manera su derecho a la vivienda, y es por las razones expuesta que solicitan medida innominada consistente en otorgar a los actores la posesión del inmueble cuyo titulo supletorio pretende sea anulado en este proceso.
En vista de lo anterior en fecha 04 de Noviembre del 2.007 el Juzgado de la causa, dictó auto, cursante al folio 140 de las copias certificadas del expediente principal, señalando que a los efectos del pronunciamiento de la medida solicitada, ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, el cual, al efecto se encuentra encabezado con auto dictado por el a-quo en fecha, 04 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 1 al 4, mediante el cual decreta medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, consistente en autorizarles a que habiten el inmueble objeto del litigio, ubicado en El Miamo, Calle sin nombre, Parroquia Salom, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle sin nombre, por el SUR: Vivienda Rural de Corpomercadeo, por el ESTE: Callejón Principal que es su frente, OESTE: Vivienda Rural que es o fue de la Señora María de Martínez. Dicho inmueble (casa) está construido en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310,00 Mtrs.2), la misma consta de paredes de bloques y bahareques, piso de cemento, techo de zinc, una (1) ventana de madera, cinco (5) puertas de maderas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños; hasta tanto se decida el fondo del presente juicio, mediante sentencia definitivamente firme, y como medida complementaria se acordó desincorporar o expulsar del bien objeto de la medida a cualquier otra persona que acompañe al demandado o se encuentre ocupando el inmueble arriba descrito. Para la materialización de la medida innominada, acordó comisionar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao, Sifontes, Roscio y Gran Sabana Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dé cumplimiento y ponga en posesión a la ciudadana SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES.
Por su parte la ciudadana LUISA MARIA LUGO VIAMONTE, co-demandada en la presente causa, representada por la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, presentó escrito inserto del folio 8 al 20 del Cuaderno de Medidas, donde entre otros, formalmente se opone a la ejecución de la Medida Preventiva que obra en su contra, la cual a su decir quedo materializada en fecha 09 de Enero de 2.008. En tal sentido fundamentan su oposición, señalando que en cuanto a lo alegado por la parte actora, que le asiste un buen derecho, en virtud de que posee documento de compraventa de los inmuebles aquí cuestionados, tildando de fraudulento y doloso el Titulo Supletorio protocolizado, que acredita la posesión y propiedad de la demandada, tal recaudo constituye el objeto de la demanda, siendo el caso que para ese momento la presente causa se encuentra a decir de la parte demandada, supuestamente en estado de contestación de la demanda, y en donde se han interpuesto cuestiones previas que no han sido decididas. Que la demandada posee Fomus Boni Iuris, lo cual se desprende de dicho documento protocolizado, y siendo que el Buen Derecho está en discusión, el interrumpir una posesión ejercida, como objeto de la demanda, el interrumpir una posesión ejercida por la accionada y sus progenitores más de 40 años, (más de 20 años en nombre propio y más de 20 años, por padres, ciudadanos OSCAR LUGO y PETRA DE LUGO, para otorgársela al demandante, sin que éste aportare otro elemento que probare mejor derecho que los accionados de autos. Que el a-quo adelanta una opinión respecto del fondo controvertido, lo cual no está claro, aunado que no se ha contestado la demanda. Que el buen derecho invocado y no probado por los actores, está en discusión y siendo la motivación de la causa, no podía demostrarla; y es por ese motivo que el Tribunal de la causa, no pudo motivar el requisito (de mejor derecho), pues a la fecha, y dada la actividad procesal cumplida, ninguna de las partes ha desplegado la actividad probatoria, siendo esta circunstancia de (…sic) “in motivación” el acto propio de la violación al debido proceso, razón por el cual a decir de la parte codemandada, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar innominada. Que cuando la parte actora invoca y fundamenta en su solicitud de medida innominada, el ‘Periculum in Mora’, es de resaltar que la acción incoada es mero declarativa, por lo que la medida de desocupación no es coherente a su pretensión, pues no se trata de restitución de algún bien propiedad de sus representados, sino de determinar si un documento que fue protocolizado tiene o no la eficacia legal, o no, y el petitum de la demanda es declarar si ese documento es o no protocolizado conforme a derecho, es decir, que la representación judicial de los demandantes, estaba consciente que la medida solicitada no guardaba relación homogénea con el derecho reclamado en el juicio principal, y que la misma no era apta, ni idónea, y aun así actuó con temeridad solicitando dicha medida. Que la doctrina invocada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en la solicitud de la medida tampoco favorece su postura, pues no es procedente la medida innominada por ser este precisamente el contenido de la decisión. Que este extremo legal no fue probado por el solicitante de la medida, además tampoco este proceso esta en mora, por los hechos del demandado para retardar el proceso, burlar o desmejorar los efectos de la sentencia. Que asimismo la parte demandante, en cuanto al daño alegado, tampoco lo probó, además que no señala en que consistían los daños causados. Que el daño le fue causado a la co-demandada LUISA LUGO, por cuanto ha poseído el local del cual fue desalojada por más de 20 años, y ante fue poseída por sus progenitores, por lo que la posesión familiar data más de 40 años, lo cual a su decir se demostrará en la etapa probatoria. Que dicha posesión fue interrumpida por una orden de desalojo, en flagrante violación de los derechos de propiedad y posesión. Que con el desalojo causaron daños materiales y económicos, al desarticular de manera incorrecta las cavas de congelación para refrigerar los refrescos y líquidos que se expendía en el local. Que la acción mero declarativa de nulidad de un documento, no reporta un desalojo y una entrega de inmueble a las demandantes, pues la pretensión no es derecho real. Que la Jueza a-quo, cuando decretó la medida innominada, solicitada por los actores incurrió en inmotivación, al no analizar las razones de hecho y de derecho a ocupar el inmueble como buen derecho, no motivó los actos o los hechos que configurados pudieran burlar los efectos de la sentencia que debe producirse en esta causa. Que fue violado los artículos 49 y 115 constitucionales. Que solicita que pasado el lapso de pruebas, y revisada la medida innominada, sea revocada por ser contraria a derecho.
Los abogados MAIRLEN LOPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, en representación de la co-demandada LUISA MARIA LUGO VIAMONTE, en fecha, 31 de Enero de 2.002, presenta escrito, por ante el a-quo, el cual cursa del folio 88 al 95, con anexos insertos del folio 96 al 151, del cuaderno de medidas, y entre otros señala que presenta pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo Titulo Supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado de Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 1.991, el cual cursa a decir del promovente desde el folio 22 al 25 en copia certificada, y anexa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 14 de Noviembre del año 2.000, quedando inserto bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2.000, según documento que en copia certificada cursa en el expediente, título que es el objeto de la acción de nulidad interpuesta, y que hasta no sea declarado nulo por una sentencia definitivamente firme tiene efectos erga omnes sobre su contenido. Que tal documento público fue protocolizado en el año 1.991, lo que hace inferir que la demandada tiene posesión del inmueble desde hace más de 15 años, que computados a los años que venía ya poseyendo a titulo personal, que a su decir se desprende del documento del cual se solicita su nulidad, acredita una posesión por más de 20 años. Que promueve el documento de venta celebrado por la ciudadana LUISA MARIA PERALES LUGO con los demandantes de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasipati, Distrito Roscio, con fecha 11 de Noviembre de 1.991, anotado bajo el No. 41, folios del 122 al 124 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.991, sobre un inmueble de las características descritas en el referido escrito de pruebas, a fin de llevar al sentenciador la convicción de que el inmueble propiedad de los demandantes identificado en el auto donde se acordó el decreto de medidas, no es el mismo que se describe en la demanda. Que el Tribunal a-quo tomó los datos del documento de la demandada, sin percatarse que los linderos, y demás identificaciones que aparecen en el documento de los demandantes no son los mismos. Promueven asimismo copia certificada del acta de nacimiento de la co-demandada LUISA LUGO; acta de matrimonio los ciudadanos OSCAR LUGO PERALES Y PETRA VIAMONTE RODRIGUEZ DE PERALES; planilla expedida por CADAFE; carta patente del fondo de comercio, “Sol y Sombra”; Tasas Municipales de la carta patente, desde el año 1.989; Solvencia Municipal de la Patente de Comercio y recibos de pago de patente del negocio mercantil que regentaba LUISA LUGO; Planillas de Información de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a los años 1.996, 1997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, a fin de evidenciar el monto en dinero a pagar por concepto de impuestos al SENIAT, cancelados por la ciudadana LUISA LUGO; Registro de información Fiscal, de fecha 26 de Abril de 2.001; Experticia técnica practicada sobre las cavas que funcionaban dentro del local desalojado, efectuada por sus propietarios CONINACA, para demostrar que dichas cavas fueron incorrectamente desinstaladas, causando así desperfectos. Igualmente solicitan la comparecencia del ciudadano LUIS JOSE MEJIAS, para que reconozca el contenido y firma del documento precedentemente señalado. Por último promueve prueba de testigo en las personas de los ciudadanos JOSE LUIS GRAFFE, BLADIMIR URBANEJA, YONAIDE YUCELYS MACHUCA MAESTRE.
En diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO GRAU, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de Febrero de 2.008, por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 152, expone que solicita sea declarado extemporáneo la oposición formulada por la co-demandada LUISA LUGO, en contra de la medida cautelar innominada realizada en fecha 28 de Enero de 2.008, en virtud de que la comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana, fue agregado al expediente en fecha 29 de Enero de 2.008; haciendo el señalamiento que el lapso para interponer dicha oposición se encuentra actualmente vencido. Por último solicita cómputo de los días de despacho desde el 29 de Enero de 2.001 al 06 de Enero de 2.008, ambos exclusive.
Escrito, inserto al folio 154 del Cuaderno de Medidas, presentado por las abogadas MAIRLEN LOPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, en fecha, 14 de Febrero de 2.008, por ante el Juzgado a-quo, mediante el cual solicitan al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas, y sobre el lapso para presentar a los testigos promovidos en su escrito de prueba, precedentemente señalado.
Escrito, cursante a los folios 164 y 165 del Cuaderno de Medidas, presentado por la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual expone, que ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, de que se declare extemporánea la oposición ejercida por la co-demandada LUISA LUGO, en virtud de la comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas, fue agregada al expediente en fecha, 29 de Enero de 2.008, le señala al a-quo que la co-demandada se encuentra citada en esta causa, según se extrae del auto de fecha 20 de Noviembre de 2.007, inserto al folio 97 de la pieza principal. Que la co-demandada se hizo presente en el momento en que se ejecutó la medida, y prueba de ello, es haber firmado en el acta respectiva, lo cual consta a su decir al folio 15 del Cuaderno de Medidas, aunado a ello, hace alusión a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, como es el caso de autos. Alega además que de haberse opuesto en fecha 29 de Enero de 2.008, la oposición era extemporánea, debido a que habían transcurrido varios días desde su ejecución, siendo necesario hacerlo el primer día de despacho. Es por todo lo anterior que solicita se desecha el pedimento de la parte actora a que se declare la extemporaneidad de la oposición, y asimismo peticiona que el Tribunal ordene la evacuación de las pruebas y su admisión.
En fecha, 18 de Febrero de 2.008, el abogado JOSE GREGORIO GRAU, actuando en su carácter de autos, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 166 al 169 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: El libelo de demanda y sus anexos, relacionados con el Justificativo de Testigo evacuado por el Tribunal del Municipio Roscio, y Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Roscio, Guasipati del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre del año 2.000, bajo el No 17, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual demanda su nulidad, a fin de probar que la co-demandada LUISA LUGO VIAMONTE, no construyó el inmueble objeto del litigio, sino que fue construido por la ciudadana LUISA MARIA PERALES, viuda de LUGO, según se desprende del documento que cursa del folio 22 al 26, el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el No. 42, folios 124 al 126, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.991, y que posteriormente le fue vendido a los actores SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, bajo el No. 75, folios del 75 al 77, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992, que ratifican a decir del promovente que los actores son las únicas propietarias de inmueble objeto de la presente causa, y que la co-demandada LUISA LUGO VIAMONTE, no construyó el inmueble, pues a decir del promovente fue construido por LUISA MARIA PERALES, quien se lo vendió a la parte actora, por lo cual el Justificativo de Testigo, evacuado por el Tribunal de Roscio y Registrado en el Registro Subalterno de del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2.000, esta viciado de nulidad, pues existen documentos registrados previos, y que cursan del folio 17 al 21 del expediente. Que promueve los documentos, que desvirtúan y anulan el documento antes señalado, registrado en la oficina Subalterna del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre del año 2.000, por cuanto prueban los documentos que el inmueble sí existía antes del documento del cual solicita su nulidad. Que los linderos del documento que cursan en los folios 17 al 21, son los mismos linderos del documento que cursan del folio 12 al 16, y 22 al 26. Promueve la Resolución No. 002-2007, expediente 0015-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, donde fue aprobado por la mayoría de sus miembros y declarado a favor de los actores la oposición que hicieran las misma contra la solicitud del permiso de construcción sobre el inmueble objeto del litigio, que hiciera por ante dicha Alcaldía la ciudadana LUISA LUGO VIAMONTE. Que promueve la notificación que le hiciera la co-demandada de autos a los fines de que ejerciera el recurso de reconsideración, de fecha 21 de Junio del 2.007, en donde se puede observar que quedó notificada en fecha 28 de Junio de 2.007, por lo que a decir de la parte actora quedo firme la resolución por no haber ejercido el recurso de reconsideración. Que solicita que el escrito de prueba sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la incidencia.
Auto, inserto al folio 173 del cuaderno de medidas, dictado por el a-quo en fecha 18 de Febrero de 2.008, mediante el cual acuerda expedir el cómputo por Secretaría del lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandada hiciera oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal, y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-01-08, contados a partir del 29 de Enero del 2.008 (Exclusive), fecha en la cual se ordenaron agregar las resultas de la materialización de la referida medida, proveniente del Juzgado Ejecutor, hasta el día, 18/02/08 (Inclusive), fecha que vence dicho lapso, de igual forma computo de los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Acta, cursante al folio 174 del cuaderno de medidas, suscrita por el Secretario, en cumplimiento del auto anterior.
Consta a los folios 175 y 176 del cuaderno de medidas, auto dictado en fecha, 18 de Febrero de 2.008, por el Tribunal de mérito, mediante el cual hace constar que tanto la diligencia contentiva de la oposición a la medida cautelar innominada, así como el escrito de pruebas de la articulación probatoria de índole cautelar, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/01/2.008 son EXTEMPORANEOS, y consecuencialmente , carecen de validez jurídica alguna, con fundamento a que el jurista Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, apunta que “La oposición a la medida cautelar innominada no es a “partir de la ejecución” sino del simple decreto que lo acuerda pues en este caso existe una norma especial (parágrafo segundo del articulo 588 CPC) frente a la general (artículos 602 y siguientes), pero continúa el citado autor en referencia al mismo tema arguyendo lo siguiente: “Si excepcionalmente la medida requiere de actuaciones materiales de ejecución entonces los tres días para ejercer oposición se computan desde que se ejecutan los actos materiales”. Es así que el a-quo sigue señalando que habida cuenta que para la practica de la medida decretada, fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, El Sifontes, Callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, los tres días de oposición empezaron a computarse el día 29/01/2.008, fecha en que fue agregada las resultas de la comisión de la práctica de la medida. A tal efecto la Jueza de la causa destaca que la (…sic…) parte demandante hizo oposición al momento de practicarse la medida, pero ratificó dicha oposición en fecha 28/01/2.008, cuando aun no constaba en autos las resultas de la práctica de la medida, y consecuencialmente, fuera del lapso previsto para efectuar tal oposición. Asimismo argumenta que la parte demandada promovió pruebas en fecha 31/01/2.008, dos días después de que la constara en autos la practica de la medida, de manera que dicho escrito de pruebas fue promovido dentro del lapso de oposición y no dentro de los ocho (8) días de la articulación probatoria, los cuales según el a-quo, comenzó a transcurrir en fecha 04/02/2.008, en virtud de que fue el día de despacho siguiente a los tres días de oposición a la medida cautelar innominada decretada por ese Despacho Judicial.
Diligencia cursante al folio 177 del cuaderno de medidas, suscrito por los abogados GILBERT CEBALLO MARTINEZ, y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, en sus caracteres acreditados en autos, en fecha 25 de Febrero de 2.008, mediante la cual ejercen el recurso de apelación contra el anterior auto de fecha 18 de Febrero de 2.008. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a-quo, mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2.008, cursante al folio 178 del Cuaderno de Medidas.
Planteada como ha sido la controversia esta Juzgadora observa previamente lo siguiente:
Que es de suma importancia analizar como primer punto previo, sobre la irregularidad de la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que conforman tanto la pieza principal como del cuaderno de medidas enviadas por el a-quo a esta Alzada para el conocimiento de la apelación incoada por la parte demandada en la presente causa y como segundo punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez del auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, que encabeza el cuaderno de medidas, mediante el cual, el a-quo decreta medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, consistente en autorizarles a que habiten el inmueble objeto del litigio, ubicado en El Miamo, Calle sin nombre, Parroquia Salom, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás características ampliamente se describen ut supra.
2.1.- Primer Punto Previo
Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la irregularidad de la expedición de la copias certificadas de las actuaciones que conforman tanto la pieza principal como del cuaderno de medidas enviadas por el a-quo a esta Alzada para el conocimiento de la apelación incoada por la parte demandada en la presente causa.
En tal sentido se observa que el Juzgado a-quo, mediante oficio No. 09-0064, cursante al folio 186, de fecha, 11 de Mayo del 2.009, remitió las presentes actuaciones, conformadas, según señala en dicho oficio, por copias certificadas del Cuaderno Principal y del Cuaderno de Medidas del expediente No. 39.278, con motivo del juicio de NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO Y DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, en contra de los ciudadanos LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, HERNAN JOSE PINO y CARLOS ALBERTO MOLEIRO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el abogado GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE. Al efecto en fecha 28 de Julio de 2.009, fue recibido las señaladas actuaciones, constante de 174 folios útiles, pieza principal y un (1) cuaderno de medidas constante de 187 folios útiles, tal como se hizo constar en el sello de recepción, cuya actuación firma la Secretaria de este Despacho Judicial.
Ahora bien, al folio 187 del Cuaderno de Medidas, cursa acta original, sellada y suscrita por el abogado CESAR ESCALONA, en su condición de Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2.009, en la que hace constar que las fotocopias que conforman el presente Cuaderno de Medidas son FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES, DE CONFORMIDAD A LOS DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y al folio 178 de las mismas actuaciones cursa fotocopia del auto dictado por el a-quo, mediante el cual, entre otros, oye la apelación ejercida por los abogados GILBERT CEBALLOS MARTINEZ y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, en un solo efecto, para ante el Juzgado Superior, y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten, para la remisión respectiva; siendo el caso que es en fecha 27 de Octubre cuanto el Tribunal de la causa, dicta auto, cursante al folio 181 del cuaderno de medidas, mediante el cual, señala que vista la diligencia suscrita por el abogado GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, en la que hace constar que consigna copia certificada de todo el expediente, ordena remitir las copias del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, al Tribunal Superior (Distribuidor).
En cuenta de lo anterior, esta Juzgadora destaca que si bien es cierto que en el cuaderno de medidas, consta la referida actuación original al folio 189, en que el funcionario, es decir el Secretario Accidental, abogado CESAR ESCALONA, certifica las actas que conforman este cuaderno de medidas, así también se observa, que al folio 174 de la actas que conforman la pieza principal, cursa acta original emitida por el referido Secretario Accidental, en fecha 22 de Julio de 2.009, en donde entre otros hace constar, que las fotocopias que integran el cuaderno principal de la referida causa, SON FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No obstante lo anterior, aun cuando se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, el auto respectivo, inserto a los folios 178 y 181 del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual ordena expedir al Secretario las copias certificadas, a fin de que se conozca la apelación interpuesta en esta causa, no se observa que las fotocopias respectivas hayan sido en cada una de sus hojas, selladas y firmadas por el abogado CESAR ESCALONA, en su condición de Secretario del Despacho, ante tal circunstancia, se pregunta esta Juzgadora ¿la omisión de éste requerimiento puede afectar sobre la validez de estas actuaciones?, al respecto esta Alzada considera propicio citar la sentencia No. 01239, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2.004, caso L.E, Pérez contra C.A. Manduca, que dejo sentado lo siguiente:
“La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro”.
De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación.
De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que la recurrida no aplicó los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se equivocó al considerar las copias de las sentencias dictadas por los tribunales penales como certificadas.
En efecto, el juez superior consideró que por tratarse de una copia certificada de las sentencias tenían el carácter de documentos públicos, por estar autorizadas por un funcionario de acuerdo a lo exigido por la ley, y porque no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de que los artículos 111 y 112 del mencionado Código establecen que el procedimiento a seguir para emitir las copias certificadas consiste en la expedición de las mismas por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, y en ella debe constar el sello correspondiente en cada una de sus páginas y la certificación.
Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello.
Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído.
..En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: Adriana Sofía Cuevas Agüero y otro c/ Rose Anne Algernon de Cuevas y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: Amilcar Brito c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).
Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:
“... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:
Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).
Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la infracción cometida por el juez no es determinante del dispositivo, por cuanto a igual conclusión habría arribado en cuanto a su valor probatorio, de haber considerado que las referidas documentales eran simples fotostatos, en vez de copias certificadas como erróneamente señaló.
Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Vista la Jurisprudencia citada, y volviendo al caso de autos, ciertamente que al contrario del análisis de los hechos planteados en la sentencia proferida por el Alto Tribunal de la República, en las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, como antes se dijo, se puede constatar al folio 178, el decreto del a-quo ordenando la expedición de las copias certificadas, que las partes soliciten para que sean remitidas al Juzgado Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación, por lo que no entraña problema alguno la orden de expedición de las copias antes referidas, lo cual es un requisito indispensable para su certificación, en todo caso la irregularidad se observa es en cuanto a que no fue sellado, ni estampado una media firma por el Secretario en cada uno de los folios que conforman las actuaciones remitidas a esta Alzada, pues sólo se aprecia el sello estampado y la firma del funcionario, en las actas originales, suscrita por el Secretario Accidental CESAR ESCALONA, respectivamente, en donde hace constar que certifica y da fe que las copias fotostática que conforman el cuaderno de medidas, y las que integran la pieza principal, son fiel y exactas a sus originales cursante en el expediente No. 39.278, nomenclatura del Tribunal de la causa. Visto así, aunque tal requerimiento es necesario en nada afecta a la validez de las actuaciones remitidas a esta Alzada, por efecto de la apelación, por cuanto, como así lo establece el Máximo Tribunal, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnados por el adversario, y hacen fe de lo expresado por el funcionario, es así que no consta en autos, que de ningún modo fue desvirtuada la validez y legalidad de las copias certificadas del aludido expediente recibidos por este Juzgado Superior en fecha, 28 de Julio de 2.009, por lo que se concluye que las actas respectivas, son copias fiel y exactas de sus originales, correspondientes tanto del cuaderno de medida como de la pieza principal del juicio que por NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO y ASIENTO REGISTRAL sigue los ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES en contra de LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, HERNAN JOSE PINO y CARLOS ALBERTO MOLEIRO, y así se establece.
2.2.- Segundo Punto previo:
Decidido lo anterior como segundo punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez del auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, que encabeza el cuaderno de medidas, mediante el cual, el a-quo decreta medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, consistente en autorizarles a que habiten el inmueble objeto del litigio, ubicado en El Miamo, Calle sin nombre, Parroquia Salom, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos se describen ut supra; por cuanto sobre esta actuación cabe resaltar NO APARECE LA FIRMA del abogado JORGE ALZOLAY Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ante esta circunstancia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Negritas del Tribunal).
De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del secretario en el auto en que el a-quo dictamina el decreto de la medida innominada solicitada dentro del presente proceso, constituye una formalidad no esencial?
Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.
Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”
La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.
Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma del Secretario en el auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 1 al folio 4 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual el a-quo, decreta de medida innominada, solicitada por la parte actora, en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Noviembre, cursante del folio 133 al 137, de la pieza principal, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.
En atención a lo anterior el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los Secretarios:
(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.
(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.
En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.
Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por esta Juzgadora, pues por la circunstancia de tratarse una auto contentivo de un decreto de medida innominada, no hay manera de establecer que el Secretario Temporal del Juzgado a-quo, abogado JORGE ARZOLAY, haya intervenido en tal actuación, lo cual hace concluir que la falta de firma de dicha funcionario es porque no intervino en el señalado acto, por lo que siendo ello así el decreto de medida innominada dictado por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 1 al 4 del cuaderno de medidas, al carecer de la firma del Secretario, no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad del aludido auto del decreto de medida innominada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad del auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 1 al folio 4 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual el a-quo, decreta de medida innominada, solicitada por la parte actora, en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Noviembre, cursante del folio 133 al 137, de la pieza principal, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre el escrito cursante del folio 133 al 137 de las actuaciones que conforman la copia certificada de la pieza principal, presentado por la parte actora por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Noviembre de 2.007, mediante el cual, entre otros solicita medida cautelar innominada, consistente en que le sea otorgado a los actores la posesión temporal del inmueble cuyo título supletorio se pretende anular con el ejercicio de la acción aquí incoada, mientras dure la tramitación de este proceso, a los fines de preservar sus derechos, lo cual fundamenta de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 1 al folio 4 del Cuaderno de Medidas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 177 de las copias certificadas que conforman el Cuaderno de Medidas, por los abogados GILBERT CEBALLOS y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, co-apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MERCEDES LUGO VIAMONTE, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha, 04 de Diciembre de 2.007, que encabeza el cuaderno de medidas, mediante el cual, el a-quo decreta medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadanos SOFIA LUGO PERALES y NILSA LUGO PERALES, consistente en autorizarles a que habiten el inmueble objeto del litigio, ubicado en El Miamo, Calle sin nombre, Parroquia Salom, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás características ampliamente se describen ut supra, por haber omisión de la firma del Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre el escrito presentado por la parte actora por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Noviembre de 2.007, mediante el cual, entre otros solicita medida cautelar innominada, cursante del folio 133 al 137 de las actuaciones que conforman la copia certificada de la pieza principal. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al auto objeto de apelación, cursante al folio 175 y 176 del Cuaderno de Medidas, dictado por a-quo en fecha, 18 de Febrero de 2.008, mediante el cual establece que tanto la diligencia contentiva de la oposición formulada por la parte co-demandada, a la medida cautelar innominada decretada en esta causa, así como el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/01/2.008, en la articulación probatoria de índole cautelar, son EXTEMPORANEOS; por los argumentos antes esbozados, obviamente resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno, por cuanto queda NULA la aludida decisión por efecto de la declaratoria recaída en esta causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
Abg. LULYA ABREU
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LULYA ABREU
JPB/lal/cf
Exp.-09-3435
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