REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz


Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Octubre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000584
ASUNTO: FP11-R-2009-000245

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO VIRGILIO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.514.514, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIAL: EMILIA SALAZAR VALLES venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.925.
PARTE DEMANDADA: Patrono Principal: BAR RESTAURANT EL MANGO S.R.L. domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Sociedad Mercantil debidamente signada con el RIF J-09512673-0, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de julio de 1.998, bajo el Nro. 05, Tomo A Nro. 47-A, folios vto.381 al 386 vto.
APODERADOS JUDICIALES: KARLENIA RENGIFO MONRROY y CLAUDIA MAITA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.981 y 85.730, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio EMILIA SALAZAR VALLES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles veintiuno (21) de Octubre de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevo a cabo en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume del acta que antecede; en tal sentido, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
1.- Alego que el recurso de apelación interpuesto, se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en tal sentido, explicó que el juez que estuvo presente en dicho acto no dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instauración de la audiencia preliminar, a pesar de haberse llenado –a su juicio- todos los requisitos formales para la notificación de la empresa demandada. Así pues, explicó que el juez de la causa, pese haber evidenciado los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la gestión ajustada del alguacil, no declaro la confesión ficta de la parte demandada; lo cual –a su entender- trae como consecuencia que la decisión emitida por el Tribunal A-quo carezca de fundamento por falta de motivación, dado el carácter que le había atribuido al cumplimiento de la gestión del alguacil que cursa en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, referente a la notificación formal que se le efectuó a la empresa demandada, la cual fue firmada por el Gerente de la empresa accionada, así como a las resultas del exhorto que fue enviado desde la Ciudad de Upata, -los cuales hizo valer en la oportunidad de la audiencia de apelación-.

En tal sentido sostuvo, que con la actuación desplegada por el Tribunal A-quo, se violentaron las normativas constitucionales y de orden público; y en este mismo orden insistió en señalar que tal como se puede constatar de la actuación de fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil realizó la gestión de la notificación; y contrario a ello, el juez al tomar su decisión declara que se debe notificar nuevamente a la empresa demandada a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual modo, considero que en el caso de autos, la actuación desplegada por el alguacil se ajusta a derecho ya que cumplió con los requisitos formales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que –a su juicio- la decisión emitida por el a-quo es totalmente contradictoria a los efectos mencionados. Así pues, impuso el beneficio de la buena fe de los funcionarios públicos que actuaron en el acto, específicamente el de la Jueza DAYSI LUNAR, quien al momento de recibir la demanda constato que la misma era procedente para su admisión y ordenó la practica de la notificación de la empresa accionada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales o legales, a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Finalmente, solicito la revocatoria de la decisión, la declaratoria de la confesión ficta de la empresa demandada y la correspondiente condenatoria en costas en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, a la vez que objeto la decisión del a-quo al ordenar, la notificación de la demandada en la persona de cada uno de sus Directores; lo cual –a su juicio- es incongruente- dado que el legislador estableció que la notificación debía ser practicada conforme a la Ley Adjetiva Laboral, por medio de un cartel único que debe ser fijado en la sede de la empresa; y no por medio de cada uno de sus representantes legales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Planteadas de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto de fecha 14 de julio de 2009, proferido por el Juez Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual -a juicio de la recurrente- el referido Tribunal en funciones de mediación, no declaró la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT EL MANGO, S.R.L., al acto de instalación de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08 de julio de 2009, ni la consecuencia jurídica que se desprende de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Confección Ficta del Demandado, al considerar el Juez Mediador, que la Empresa demandada de autos no se encontraba correctamente notificada para el acto de la audiencia preliminar, por lo que procedió a ordenar nuevamente su notificación en la persona de sus Directores, ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR o MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE, ya identificados, en la dirección procesal aportada por el demandante.

Observa igualmente esta Juzgadora, que el fundamento de los argumentos de la parte recurrente se centra en discurrir, que la notificación de la demandada en la presente causa se practicó con todos los parámetros formales establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el cartel de notificación expedido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución que en funciones de Sustanciador de la presente causa ordenó la admisión y notificación de la demandada, fue firmado en razón de ser recibido por la persona del Gerente General de la accionada, ciudadano RAMON ELIAS TORRES, aduciendo que la actuación cumplida por el alguacil en fecha 27 de mayo de 2009, cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, dan cuenta al Juez Mediador que dicha actuación se ajusta a derecho y por tanto merecen que sean considerada como veraz y valedera al ser practicada por un funcionario judicial; por lo que alega que con la actuación desplegada por el Tribunal A-quo en el auto recurrido, ordenando nuevamente la notificación de la parte accionada, se violentaron las normativas constitucionales y de orden público, razón por la cual solicito la revocatoria de la decisión, la declaratoria de la confesión ficta de la empresa demandada y la correspondiente condenatoria en costas en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada descender al análisis de las actas procesales a fin de verificar si realmente la notificación de la parte accionada en la presente causa fue practicada válidamente conforme al precepto legal previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Legal, y si la empresa demandada BAR RESTAURANT EL MANGO, S.R.L., pese haber sido notificada no compareció a la audiencia preliminar, caso en el cual debió el juez dictar la consecuencia jurídica que se deriva de su incomparecencia, y no la orden de una nueva notificación.

V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO ORTEGA solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 80.844,31, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, costas, costos del proceso, intereses de mora e indexación monetaria; en virtud de la relación laboral sostenida entre su persona y la demandada empresa BAR RESTAURANT EL MANGO.

En este sentido, se desprende del libelo de demanda que la Apoderada Judicial del actor en el CAPITULO I, al que denominó de la Identificación de las partes, indica que la parte demandada, como patrono principal de su patrocinado, es la Empresa de Responsabilidad Limitada, BAR RESTAURANT EL MANGO, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Sociedad Mercantil debidamente signada con el RIF J-09512673-0, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de julio de 1.998, bajo el Nro. 05, Tomo A Nro. 47-A, folios vto.381 al 386 vto., representado legalmente por los ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR, MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE y RAMON ELIAS TORRES, venezolanos mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.540.924, 1.594.132 y 5.340.675, respectivamente, en sus caracteres de directores los dos primeros, y gerente, el último, domiciliados Avenida Raúl Leoni, c/c Calle Orinoco, Casa S/nro., Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar, a quien denominaremos indistintamente “EL O LOS PATRONOS”.

De igual forma, observa esta juzgadora que consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente auto de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede a admitir la demanda y a ordenar en ese mismo auto, la notificación de la accionada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En este orden, se desprende cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) del presente asunto, resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien; mediante la cual, entre otras cosas, el Ciudadano JESUS GUZMAN FERNANDEZ, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, actuando en su condición de Alguacil del Juzgado antes mencionado, expone: “me traslade a la Avenida Raúl Leoni, Calle Orinoco, Casa S7N, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar, con la finalidad de fijar cartel de notificación en la Empresa: Bar Restaurant El Mango, S.R.L, encontré al ciudadano: Ramón Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 5.340.675; en su condición de Gerente de dicha Empresa; le impuse el motivo de mi visita, le presenté el Cartel de Notificación, lo firmó y le entregue copia del mismo, otro cartel lo fijo a las puertas del domicilio de la demandada y otro Cartel lo consigno en el expediente a los fines legales consiguientes …”(sic); actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal Comisionado, ciudadana SAIDA MARTINEZ RON, tal y como se evidencia del vto, del folio 62 del presente expediente.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, auto de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, ordena agregar a los autos, las resultas de la comisión antes descrita, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, empezaría a transcurrir el termino de distancia y vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa de igual modo, al folio sesenta y siete (67) al setenta (70), acta de sorteo público Nro. 109, suscrita por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en fecha 08 de julio de 2009; mediante la cual se deja constancia que correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; quien en esa misma fecha procedió a la apertura de la audiencia preliminar, conforme se desprende del acta cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente; dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, FRANCISCO VIRGILIO ORTEGA en la persona de su Apoderada Judicial, abogada EMILIA SALAZAR VALLES, así como de la incomparecencia de la parte demandada, BAR RESTAURANT EL MANGO, S.R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a la vez que dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano RAMON ELIAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.340.675, debidamente representado por sus apoderados judiciales; abogada KARLEIA RENIFO MONRROY y CLAUDIA MAITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.981 y 85.30, respectivamente, quienes conforme se desprende del acta en referencia, manifestaron:

“:”La parte demandada alega que su representado fue contratado por el señor RAMON ELIAS TORRES y lo identifican en el cartel como gerente general del BAR RESTAURANT EL MANGO, ahora bien, los representantes legales del BAR RESTAURANT EL MANGO, son los ciudadanos ALFOSO DE JESÚS SLAZAR AULAR y MARÍA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE, tal y como se evidencia en la copia simple del registro de comercio que a tal efecto consignamos, por lo tanto, la notificación debió realizarse en cualquiera de estas dos personas y no de mi representado, en el caso de que existiere algún tipo de relación laboral entre el demandante y mi representado, sería a titulo personal, es decir, el señor RAMON ELIAS TORRES como patrono y si la relación laboral era con el BAR RESTAURANT EL MANGO, debió notificarse a sus representantes legales o en caso de existir dudas librarse boleta, tanto a los representes legales como a mi representado por separado, ello a los fines de cubrir una responsabilidad solidaria, razón por la cual solicito, se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente todas las partes. Es todo”. En este estado interviene la apoderada del trabajador y expone:”Solicito al Juzgado a su digno cargo declare la confesión ficta del patrono principal BAR RESTAURANT EL MANGO, S.R.L., por no comparecer a esta audiencia preliminar y pido sea condenado con fundamento a los petitorios establecidos en el libelo de demanda. A tal efecto y en virtud de que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y cumplida su admisión y al notificación debidamente planteada lo cual se hizo con sujeción al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido a este Juzgado, en virtud de haberse cumplido con estos requisitos que los alegatos esgrimidos en este acto por el tercero asistente sea desechado por cuanto no representa a la demandada principal y por tal motivo solicito sean revisados, tanto el libelo de demandan como la boleta de notificación, esta última que riela en el folio 48, lo cual claramente se especifica que la notificación es a la empresa demandada BAR RESTAURANT EL MANGO, S.R.L., conforme al artículo ejusdem y no esta dirigido a una persona en particular, como son las denominadas boletas de citación, por tal motivo y en vista de la incomparecencia de la demandada principal, pido la admisión de hechos. Es todo”.

Así las cosas, y en virtud de los señalamientos expuestos, observa esta Juzgadora que conforme al texto del acta de audiencia preliminar antes descrita, el juez de la causa procedió a reservarse un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir las solicitudes formuladas por ambas partes, al tiempo que deja constancia expresa de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Seguidamente, cursa al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del expediente auto de fecha 14 de julio de los corrientes, mediante el cual, el Tribunal de la causa dados los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes durante la audiencia de apelación, procedió a considerar lo que a continuación se expesa:

“se pudo constatar por este Juzgado, que el ciudadano RAMON ELIAS TORRES, por intermedio de sus coapoderados judiciales, quienes consignaron copias simples del Registro Mercantil… omissis… ; en donde se evidencia que los facultados para representar a la empresa son los ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR y MARIA DSEL ROSARIO AULAR VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.540.924 y 1594.132, respectivamente, razón por la cual, este Juzgado en resguardo del derecho a la defensa y el debio proceso, en el entendido que la empresa mercantil BAR RESTAURANT EL MANGO S.R.L, no haya sido notificada de manera correcta; este Juzgado 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena sea notificada nuevamente la demandada en la persona de cualesquiera de sus DIRECTORES, ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR o MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE, ya identificados, en la dirección procesal aportada por el demandante, dejandose constancia que una vez notificada la demandada, se llevara a cabo la audiencia preliminar en este mismo Juzgado y en las mismas condiciones establecidas en el auto de admisión de fecha ocho (8) de mayo de 2009”.

Seguidamente, se desprende cursante al folio noventa y tres (93) del presente expediente, diligencia de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue debidamente tramitada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según auto en fecha 20/07/2009, oída en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la causa a esta alzada, en la forma establecida en el capítulo referido a los antecedentes del presente fallo.

Para decidir, observa esta Alzada que del contenido de las actuaciones supra descritas, en especial de las resultas de la comisión cursante a los folios 55 al 65 del expediente, mediante la cual se da cuenta en la presente causa la forma como fue practicada la notificación de la empresa demandada, que, ciertamente, en fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal Comisionado, JESUS GUZMAN FERNANDEZ, procedió a dirigirse a la Avenida Raúl Leoni, Calle Orinoco, Casa S/N, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar, lugar en el que fue recibido por el ciudadano RAMON ELIAS TORRES, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 5.340.675, en su condición de gerente de la empresa accionada BAR RESTAURANT EL MANGO, SRL, quien una vez impuesto de la misión judicial, recibió un ejemplar del cartel de notificación, hecho este que evidentemente queda demostrado del contenido de la copia del cartel debidamente suscrito por el referido ciudadano, consignado en el expediente a folio 63. Asimismo, evidencia esta Alzada que el funcionario Judicial procedió a fijar otro cartel a las puertas del domicilio de la demandada, actuaciones estas que fueron certificadas por la secretaria del referido Tribunal Comisionado antes identificada.

De la forma antes descrita, aprecia esta Alzada, se dio fiel cumplimiento el exhorto oficiado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en funciones de sustanciación, quien ordenó la notificación para la comparecencia de la audiencia preliminar de la parte accionada, BAR RESTAURANT EL MANGO, SRL, en las personas de ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR y/o MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE y/o RAMON ELIAS TORRES, en su condición de Directores, los dos (2) primeros y gerente el último de los nombrados.

Por su parte, observa quien suscribe el presente fallo que, del escrito libelar se desprende que la parte actora aduce haber prestado servicios para la empresa accionada, BAR RESTAURANT EL MANGO, SRL, desde 01 de febrero de 1996 hasta 25 de junio de 2008, fecha durante la cual el Ciudadano RAMON ELIAS TORRES en su carácter de Gerente de la Empresa procedió a despedirlo. Asimismo, advierte esta Alzada que el actor solicitó que la notificación del patrono fuera practicada en las personas de los ciudadanos ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR y/o MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE y/o RAMON ELIAS TORRES, en su condición de Directores, los dos (2) primeros y gerente el último de los nombrados, en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Calle Orinoco, Casa S7N, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Respecto a la notificación del patrono en el nuevo proceso laboral, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Máximo Tribunal al interpretar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) “En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso Alimentos NINA.


En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, forzoso es para esta Juzgadora concluir que, tal y como fue alegado por la parte actora en la audiencia de apelación, la notificación del patrono fue debidamente practicada, por lo que mal podía el juez de la primera instancia mediante el auto recurrido ordenar, nuevamente -como textualmente fue expresado por el Juez- la notificación de la accionada, pues el Alguacil del tribunal comisionado si cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: a) Entrega de la notificación a la persona que ejerce la gerencia de la empresa como representante de la empresa accionada indicado en el libelo de demanda en la dirección de ubicación de su domicilio; b) Constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación; c) Fijar el Cartel en la sede de la Empresa demandada; d) Certificación por parte del secretario de tales actuaciones, todo lo cual conduce a quien suscribe el presente fallo a considerar igualmente ajustado a derecho el llamado a la audiencia preliminar hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a la actuación de fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio 66 del expediente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior no cabe dudas para esta Juzgadora que practicada la notificación de la accionada y una vez transcurrido el lapso de comparecencia conforme al artículo 128 ejusdem, tal como se pudo constatar de las actuaciones del expediente reseñadas previamente, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en funciones de mediación y previo sorteo público de distribución de causas que le asignó el presente asunto a su conocimiento, procedió debidamente y ajustado a derecho, a instalar el acto de audiencia preliminar en fecha 08 de julio de 2009, lo cual queda además evidenciado del recibo del escrito de prueba presentado por la representante judicial de la parte actora.

No obstante a ello, yerra el Juez Mediador cuando en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, deja constancia de la incomparecencia del demandado BAR RESTAURANT EL MANGO, SRL, en la persona de sus directores al tiempo que deja evidenciado la presencia del ciudadano RAMON ELIAS TORRES a dicho acto, en las personas de sus apoderadas judiciales, sin percatarse que dicho ciudadano había sido llamado a juicio por el actor como gerente o representante de la empresa, hasta el punto de indicarse en el libelo que el ciudadano RAMON ELIAS TORRES era la persona que en representación de la empresa accionada había procedido a despedirlo, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la declaratoria de inasistencia del patrono a la Audiencia Preliminar, y por ende la declaratoria de la confesión ficta como consecuencia jurídica de dicha incomparecencia, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si se presenta a la audiencia preliminar el representante del patrono que el actor ha indicado en su libelo, debe tenerse como presente a la empresa demandada, y si adicionalmente el representante rechaza la relación laboral pretendida por el actor y la cualidad de representante del patrono debe llevarse a cabo la audiencia preliminar a objeto de darle continuidad al juicio en todas sus fases, a fin de que tales defensas sean resueltas en la oportunidad procesal establecida. ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido, aprecia esta Alzada que al acto de la Audiencia Preliminar, ciertamente comparecieron la parte actora recurrente en la persona de su apoderada judicial así como también las ciudadanas KARLEIA RENGIFO MONRROY y CLAUDIA MAITA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMON ELIAS TORRES, quienes alegaron expresamente que … “los representantes legales del BAR RESTAURANT EL MANGO, son los ciudadanos ALFOSO DE JESÚS SLAZAR AULAR y MARÍA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE, tal y como se evidencia en la copia simple del registro de comercio que a tal efecto consignamos, por lo tanto, la notificación debió realizarse en cualquiera de estas dos personas y no de mi representado, en el caso de que existiere algún tipo de relación laboral entre el demandante y mi representado, sería a título personal, es decir, el señor RAMON ELIAS TORRES como patrono y si la relación laboral era con el BAR RESTAURANT EL MANGO, debió notificarse a sus representantes legales o en caso de existir dudas librarse boleta, tanto a los representes legales como a mi representado por separado, ello a los fines de cubrir una responsabilidad solidaria..”

Lo anterior solo puede reafirmar que las apoderadas del ciudadano RAMON ELIAS TORRES, rechazaron el llamado a juicio de su representado realizado por el actor en su libelo, negando en consecuencia su condición de representante de la accionada, mediante la presentación de documentación consistente en el Documento Estatutario de Constitución de la Empresa accionada, al tiempo que aducen la posible existencia de una relación personal de servicios entre el actor y su representado, todo lo cual genera graves dudas a esta Alzada, pues podríamos estar presente en uno de tantos casos en que el patrono mediante subterfugios procesales pretende evadir sus obligaciones patronales frente a sus trabajadores.-

Siendo así, estima esta Juzgadora que las alegaciones formuladas por el Ciudadano RAMON ELIAS TORRES, en su condición de Gerente de la empresa accionada, pone de manifiesto en el presente juicio, el planteamiento de una defensa de falta de cualidad de la persona llamada a juicio en calidad de patrono o representante de este, argumentos estos que han debido ser considerado por el Juez Mediador como la alegatoria de una defensa de fondo cuya controversia solo podía ser resuelta una vez planteado el contradictorio a través de un pronunciamiento también de fondo, competencia del juez de juicio, razón por la cual considera esta Juzgadora que la actuación del Juez a quo, al excluir al ciudadano RAMON ELIAS TORRES de la controversia y ordenar, … “ nuevamente la notificación de la parte accionada, en la persona de sus directores, ALFONZO DE JESUS SALAZAR AULAR y/o MARIA DEL ROSARIO AULAR VIAMONTE”, por considerar que no estaba practicada correctamente la notificación de la accionada, cuando tal y como quedó establecido anteriormente la notificación de la demandada fue practicada válidamente, subvierte el orden procesal en la presente causa, y atenta contra las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Carta Fundamental, lo insoslayablemente vicia de nulidad dicha actuación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y constatadas por esta Alzada la existencia de vicios procesales que indudablemente atentaron en contra de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), FIJE POR AUTO EXPRESO nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, durante los Cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, acto para el cuál no será necesario notificar a las partes, toda vez, que las mismas se encuentran a derecho conforme a la norma prevista en el Art. 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse válidamente practicada la notificación de la demandada ordenada en auto de admisión de fecha Ocho de Mayo de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente FRANCISCO VIRGILIO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia de la declaratoria que antecede, se anula referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), FIJE POR AUTO EXPRESO nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, durante los Cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, acto para el cuál no será necesario notificar a las partes, toda vez, que las mismas se encuentran a derecho conforme a la norma prevista en el Art. 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse validamente practicada la notificación de la demandada ordenada en auto de admisión de fecha Ocho de Mayo de 2009.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con excepción del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 206, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/27102009