REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000325
ASUNTO: FP11-R-2009-000325
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE : LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.919.365 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.189, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG ALUMINOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de l Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, Sgdo., siendo la última modificación de sus Estatutos, la inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 25-A-Pro.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2009, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha Nueve (09) del Mes y Año en curso, por el ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CVG , ALUMINOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra el auto de fecha Seis (06) de los corrientes, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Asì, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
En el caso sub examine, practicada por esta Alzada la revisión de las actas procesales se observa que el presente recurso es presentado mediante escrito, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito del Trabajo, por lo que correspondiendo a esta alzada el conocimiento del presente recurso, según comprobante de distribución, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, en fecha 09-10-2009, y dándosele entrada al mismo, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, advierte esta Juzgadora al recurrente, que en virtud de haber sido interpuesto el recurso sin estar acompañado de las copias certificadas necesarias para su sustanciación, se le concedía un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto de recepción antes mencionado, para la consignación de las mismas, dejándose constancia que vencido dicho lapso, el Tribunal procedería en el termino señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a decidir la procedencia del recurso interpuesto.
Así las cosas, evidencia esta superioridad que transcurrido como han sido más de cinco (5) días otorgados al recurrente para la consignación de las copias en cuestión, las mismas no fueron presentadas, y dada la insuficiencia de la cual consta la presente interposición, como basamento necesario para su análisis y decisión, resulta forzoso para esta Alzada, proceder en obediencia de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 ejusdem, a declarar sin lugar el recurso de hecho y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CVG , ALUMINOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra el auto de fecha nueve (06) de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado, y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY C. GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY C. GONZALEZ
YNL/23102009
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