REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000034
ASUNTO: FP11-R-2009-000034
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: KEVIN SAINTCLAIR MILLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.731.613.
APODERADOS JUDICIALES: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSÉ DEL VALLE SILVA y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES: DEYANIRA CHACÍN y LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.524 y 101.973, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz y una vez resuelta de la inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHES NEGRON en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, en su condición de apoderada judicial del presunto agraviado del presente recurso de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción.
Por auto de fecha 30/09/2009, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
III
ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por escrito de fecha 08/12/2008, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el prenombrado KEVIN SAINTCLAIR MILLS, interponen Acción de Amparo Constitucional en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual denuncian violación de los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional vigente en sus artículos 87, 88, 89, 91 y 93 ejusdem; exponiendo para ello los siguientes hechos:
Que en fecha 16/11/2008, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de supervisor de entrenadores deportivos devengando un salario normal de ochocientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 896,07), además arguye que en fecha 27 de junio del año 2008, fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según el Decreto Presidencia N° 5.265, Gaceta Oficial 38.656 y extensión de la misma de fecha 27 de diciembre del año 2007, Decreto 5.752, Gaceta 38.839, es por lo que acudió en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos, solicitud que hizo en fecha 03 de julio del año 2.008.
Que en admitida la solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, se decretó a favor del accionante una medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que venía prestando servicio. Alega así mismo que en fecha 28 de julio de 2008, el Departamento de Supervisión del Trabajo se trasladó hasta la sede del Instituto Universitario Tecnología del Estado Bolívar, a fin de practicarse la Medida Cautelar de Reincorporación, dejándose constancia mediante acta de esa fecha del incumplimiento por parte del patrono del mandato del ente administrativo.
Que agotada todas las fases del proceso, la inspectora del Trabajo dictó y publicó Providencia Administrativa N° 2008-00127 en la causa identificada N° 018-2008-01-00246, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche a sus labores habituales de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido producido el día 27/06/2008 hasta la definitiva reincorporación.
Que una vez notificadas las partes de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, este Organismo decretó su ejecución forzosa, trasladándose en consecuencia a la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR a lo fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 2008-00127, dejándose expresa constancia de la negativa del patrono a cumplir con lo ordenado en la referida Providencia.
Que esa actitud reticente por parte de su patrono viola flagrantemente su derecho al Trabajo, a la garantía de igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, consagrados en los 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que solicita a través de la presente acción de amparo constitucional la restitución de la situación jurídica infringida para que la presunta agraviante de cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.
IV
LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Juzgado Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de juicio antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 12/12/2008, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el quejoso, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, teniendo como fundamento lo siguiente:
“(…)En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la consulta de jurisdicción planteada, respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo es la sentencia Nº 00643 de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que hasta la presente fecha y a pesar de los requerimientos efectuados a la empresa accionada, ésta no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante. Asimismo se observa, que a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la referida providencia y haber dejado la funcionaria ejecutora a la trabajadora dentro de las instalaciones de dicha empresa a disposición del patrono, la parte accionante alegó que la sociedad mercantil (……..) le ordenó que se “se retirara de la empresa, ya que ella había sido despedida en el mes de Abril (sic)”.
Omissis
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”.
Dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…
Omissis
Sobre la norma supra transcrita señaló lo siguiente la Sala Constitucional:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sent. de 23-11-2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C. A.).
De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los tribunales del trabajo son competentes para conocer las solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos, pero en vía ordinaria a través de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no mediante un Recurso de Amparo Constitucional tomando en consideración que para la procedencia del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente los recursos de ley, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la vía jurisdiccional ordinaria, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara inadmisible, el Recurso de Amparo interpuesto.(Negrillas del Juzgado de la causa)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse con respecto al criterio seguido por el a-quo en relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto observa:
Tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.
Precisado lo anterior, debe acotar esta Tribunal Superior, en sede Constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica que cuando otras vías son eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también es improcedente el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, pretende el recurrente de autos, ciudadano KEVIN SAINTCLAIR MILLS, mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo en sede Constitucional, de cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Septiembre de 2008, que ordenó a su patrono proceder al reenganche y pagos de salarios caídos, y en tal sentido, se pronunció el Tribunal a quo, considerando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, argumentando para ello, que el accionante debía agotar la vía jurisdiccional ordinaria; no obstante, advierte esta Alzada, que el Juez Constitucional de la Primera Instancia, erróneamente, y desconociendo el contenido de la providencia administrativa presentada por el presunto agraviado, afirmó que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo eran los Órganos jurisdiccionales competentes para conocer las solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, como si tal solicitud fuese la vía ordinaria a la que debía acudir el recurrente para lograr el amparo de sus derechos laborales.
Ahora bien, contrario a lo establecido por el Juez de la recurrida, respecto a la vía ordinaria jurisdiccional a seguir por el recurrente en amparo para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, contentivas de una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador incumplida por el patrono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado el criterio respecto al cual, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de la interposición de las demandas de nulidad en contra de dichas providencias administrativas, y que en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de su ejecución. Así estableció La Sala:
(…) En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.
En acatamiento de la jurisprudencia antes transcrita, no cabe dudas que el recurrente de la presente acción de amparo constitucional, debió acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de requerir el cumplimiento del mandato administrativo mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar ordenó a su patrono reengancharle en su puesto de trabajo, pues es esta la vía ordinaria judicial de que dispone el actor para amparar sus derechos y no los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como erradamente lo expreso el Tribunal a quo en su sentencia, sin embargo, a todo evento la acción propuesta debía desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO en su condición de apoderado judicial del recurrente en amparo, en contra de la decisión de fecha 12/12/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, en su condición de apoderada judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR; en virtud de esta declaratoria SE CONFIRMA la citada decisión en todas sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano KEVIN SAINTCLAIR MILLS, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
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