REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre del 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000852.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Franklin Alberto Méndez Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.694.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Graciela Parra, Blanca Guarucano, Carmen Rodríguez, Cesar Maldonado, Gustavo Cardozo, Ingirgio González. Juan González y Ludys Alvarez abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.204, 102.183, 92.231, 16.546, 61.758, 3.298, 92.206 y 92.205 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Colchones Caribbean C.A y la Sociedad Mercantil “El Mercado del Colchón C.A (MERCOL C.A) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 23 tomo 21-A de fecha 11 de Marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “EL MERCADO DEL COLCHÓN C.A (MERCOL C.A): Orlando Meléndez y Maria Virginia Giménez inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 108.644 y 104.203 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 31 de Julio del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de Julio del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Agosto del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del 2009 oportunidad en la cual se suspendió la causa por petición de las partes a los efectos de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin embargo en la fecha pautada para su continuación el día 30 de Septiembre del 2009 informaron que no pudieron conciliar sus posiciones razón por la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora alegó que su recurso se centra en cuatro puntos, en primer lugar manifiesta su rechazo en cuanto el monto a razón del cual se condenaron los salarios caídos en la sentencia recurrida, por cuanto a su decir los mismos deben ser estimados con base a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo durante el lapso transcurrido. Así mismo, estableció que incurre en error la juez de instancia al ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo modificando con ello lo dispuesto en la providencia administrativa dictada en el procedimiento, la cual dispone que deben ser calculados desde la fecha del despido excediéndose así del ámbito de su competencia.

De igual forma delata que la juez ordenó descontar la cantidad de Bsf. 343,45 en virtud de un convenimiento o transacción celebrado en fecha 31/12/2003, el cual fue impugnado en su oportunidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que se celebró durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo ello fue desestimado por la juzgadora. Finalmente solicitó la condenatoria en costas del proceso por haberse dado un vencimiento total, pues alega que se concedieron todos los conceptos peticionados.

Seguidamente la parte demandada estableció que se encuentra en total acuerdo con el texto de la sentencia y añadió que su intención es dar cumplimiento con los derechos del trabajador que en su opinión la sentencia de instancia ordenó el calculo correcto de los mismos, razón por la cual, solicita sea ratificada y declarado sin lugar el recurso.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas, para lo cual se procede a efectuar un análisis de las pruebas que constan a los autos:

Pruebas promovidas por la parte actora:
 Copias certificadas de expediente administrativo Nro. 005-2005-06-0288 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA contra la sociedad mercantil codemandada COCHONES CARIBEAN, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto constante a los folios 133 al 306 de la primera pieza.. De la revisión de su texto se desprende que a raíz de tal procedimiento se dicto providencia administrativa Nro. 3360 en fecha 15 de Junio del 2005 en la cual se declara con lugar la solicitud ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se originó el despido del trabajador. Ahora bien, en cuanto a su valoración se observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado por via de nulidad, con lo cual, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

 Copia de solicitud de solicitud de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 11 de mayo de 2004, que riela al folio 82 de la primera pieza. De su revisión se desprende que se encuentra suscrita por el funcionario y sello húmedo de la autoridad administrativa y está firmada por el actor, observándose que la autoridad administrativa realizó el calculo de las prestaciones del actor en base al período de trabajo comprendido desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 03 de mayo de 2004 fecha en que el actor alegó que culminó la relación de trabajo. Con respecto a su valoración se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia simple de liquidación de contrato de trabajo emanada de la sociedad mercantil codemandada COLCHONES CARIBEAN, C.A. que riela al folio 83 de la primera pieza. De su lectura se desprende que se encuentra elaborado a nombre del actor y se establece como fecha de egreso el día 31 de Diciembre del 2003, la cual presenta firma del actor y de la que se evidencia que la demandada le canceló los conceptos por prestación de antigüedad; fideicomiso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades. Al respecto de su valoración se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la via idonea ni en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y se verifica que se trata de una liquidación o corte anual que efectuaba la empresa toda vez que quedó demostrado que la fecha de egreso cierta del trabajador fue el 03 de Mayo del 2004 tal como lo expone en su escrito libelar, como fue alegado en la instancia administrativa y como quedó firme en la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se establece.

 Solicitó asimismo la parte accionada la exhibición del original de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizada ante el órgano administrativo, solicitud de ingresos a los cursos efectuados durante el año 2004 en la Escuela de Policia del Estado Lara y nombramiento como funcionario activo de la Fuerzas Policiales del Estado Lara. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio la parte actora manifestó que resultaban impertinentes y que por esa razón no las presentó. En tal sentido y como quieran que no se relacionan al controvertido del presente recurso se desechan las mismas. Así se establece.

 De igual manera promovió la parte accionada prueba de informes dirigido a la Comandancia General de la Policía en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas no fueron impulsadas por la parte promovente, razón por la cual no fue evacuada y se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

 De igual forma fue promovida la declaración de los ciudadanos Isabel Briceño, Rafael Valderrama y Rafael Veliz titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.352.318, 10.365.406 y 12.243.425 respectivamente. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia la parte promovente dejó constancia que su declaración era impertinente, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien efectuada como fue la revisión de los medios de prueba corresponde a quien juzga pronunciarse en primer lugar acerca del salario en base al cual se efectuará el cálculo de los salarios caídos, considera quien juzga que deberán estimarse los mismos a razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo en los períodos correspondientes a su cómputo, ello tomando en cuenta que ningún salario o pensión puede encontrarse por debajo del monto establecido como salario mínimo nacional, en atención a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 60. No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además el patrono infractor o infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios, más bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.(Negritas del Tribunal).

Tal y como se desprende de la lectura de la disposición citada se observa que resulta necesario pactar como base el pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo a los efectos de la remuneración de todo trabajador, no pudiendo ser fijado un monto inferior al mismo, en razón a ello y siendo que en el presente caso se le causaría un perjuicio al trabajador si se condenase el pago de los salarios caídos a razón del sueldo que devengaba para el momento en que finalizó la relación laboral, por cuanto posteriormente se decretaron salarios mínimos superiores a dicho monto, con lo cual en aplicación del principio de favor y acatando lo señalado por la jurisprudencia patria relacionada al tema, se ordena el cálculo de los salarios caídos a razón de los salarios mínimos vigentes para cada período, siendo que el lapso para cómputo de los mismo se especificará de seguidas.

En este sentido, a los efectos de establecer el lapso de còmputo de los salarios caídos que corresponden al trabajador, se observa que de conformidad con el texto de la providencia administrativa dictada en el expediente Nro. 005-2005-06-0288 -que fue previamente valorada en el presente fallo-, los salarios dejados de percibir que fueron ordenados por el órgano competente deben ser calculados desde la fecha de egreso del trabajador es decir desde el 03 de Mayo de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda en el órgano jurisdiccional, vale decir 02 de Agosto del 2007 siendo que esta ultima fecha fue establecida por el Juzgado de Instancia y no fue sometida al conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la documental inserta al folio 83 de autos considerada una transacción por la parte recurrente, quien suscribe observa que se trata de un adelanto de prestaciones sociales que efectuó el empleador y como quiera que, tal como se estableció en la valoración probatoria- se trata de una copia fotostática que no fue impugnada a través de la vía establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, en consecuencia resulta procedente el descuento ordenado por la instancia por la cantidad de Bsf.343,45 al total condenado a pagar al accionante. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a las costas generadas en el proceso se verifica de la revisión de la sentencia de instancia que fueron acordados todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, vale decir, antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, Utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por antigüedad y preaviso previstas en el artículo 125 ejusdem y salarios caídos, razón por la cual resulta procedente tal condenatoria de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha fase, vale decir: prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados e indemnizaciones por despido injustificado (art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo esto es desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 03 de mayo de 2004 en base al último salario devengado por el actor por el incumplimiento de la demandada.

Es menester acotar al respecto que tales conceptos fueron condenados por la instancia y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación -a excepción, claro está del pronunciamiento acerca del monto y del lapso en el que serán calculados los salarios caídos que quedó establecido en el presente fallo debiendo ser estimados a razón de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en el periodo comprendido entre la fecha de egreso del trabajador (03 de Mayo del 2004) y la fecha de interposición de la demanda (02 de Agosto de 2007). Asimismo se confirmó ut supra lo referente al descuento que deberá ser efectuado por el experto contable por la cantidad de Bs. 343,45 recibida por el actor en la liquidación ya valorada. Así se decide.

En este orden de ideas debe mencionarse que la experticia ordenada por la instancia debe efectuarse mediante un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Dicho experto debe tomar en cuenta las normas siguientes:

 El salario considerado como fijo devengado por el trabajador es de Bs. 50,00 semanales.

 El tiempo de servicios se inició el 15 de diciembre de 2001 y terminó el 03 de mayo de 2004, en forma efectiva.

 Prestación de Antigüedad e intereses: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

 El salario tomado como base para calcular las utilidades deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

 El salario tomado como base para calcular Vacaciones y bono vacacional: será el salario fijo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

 Deberá deducirse a la cantidad total arrojada por el cálculo, un monto de de Bs.343,45 recibida por el actor en la liquidación valorada en esta decisión.

 En cuanto a los Salarios Caídos deberán calcularse a razón de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en el periodo comprendido entre la fecha de egreso del trabajador (03 de Mayo del 2004) y la fecha de interposición de la demanda (02 de Agosto de 2007). autorizando al Juez de la Ejecución para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial.

 Al respecto al ajuste por inflación: Se declaró procedente por la instancia la indización judicial solicitada en el escrito libelar.

 En cuanto a los Intereses Moratorios: se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (03 de mayo de 2004), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 31 de Julio del 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de lo cual SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 12:15 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de :conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria