REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Octubre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-20-08
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA
PENADO: JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.855.692.
DELITO: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y LA PENA ACCESORIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: CINCO (05) MESES Y QUINCE (15)
DIAS DE PRISION
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-20-08, seguida al ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en el Fundo El Carmen, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha trece de septiembre del año dos mil ocho y posteriormente en fecha diecisiete de noviembre del mismo año en la celebración de la Audiencia Preliminar le fue librada boleta de excarcelación y le fueron impuestas las medidas cautelares de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida y no cambiar de Residencia sin la debida autorización del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; permaneciendo recluido dos meses y cuatro días; posteriormente, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, este Órgano Jurisdiccional le revocó al penado antes identificado, las condiciones previas impuestas para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo detenido nuevamente, en fecha tres de julio del año dos mil nueve, por una comisión policial de El Vigía Estado Mérida, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, y posteriormente fue recluido en el Departamento de Procesados Militares, en fecha catorce de julio del año dos mil nueve, lugar donde permanece recluido hasta la presente fecha, permaneciendo recluido tres meses y cuatro días.
SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, se señaló que al penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO se le haría el computo definitivo al momento de otorgársele el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que empezaba a optar al Beneficio antes señalado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración del Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; la Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, requisito este establecido antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal, Penal ; y Oferta de Trabajo al penado.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 899 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, según Oficio No. 6795 de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-20-08, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; el penado presentó oferta de trabajo en la empresa Depósitos de Licores Mayor y Detal Sayber C. A., cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado fue verificada por el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, dos (02) años de prisión, menos dos meses y cuatro días que estuvo privado de libertad, en una primera oportunidad y menos tres meses y cuatro días que estuvo privado de libertad, en una segunda oportunidad hasta la presente fecha, quedando en definitiva por cumplir un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días de prisión, hasta el día veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:
1. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, el siete de octubre del año dos mil nueve, una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada noventa dias.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en el Fundo El Carmen, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de de Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular las relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO