REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 06 de Octubre del año 2009
199° y 150°


CAUSA: CJPM-TM4ES-07-08

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO ROBERTO SANABRIA MANOSALVA

PENADO: HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.479.757.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS DE LOS ORDINALES 1 Y 4 DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR


TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: CINCCUENTA Y TRES (53) DIAS DE PRISION


BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA




De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-07-08, seguida al ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.479.757, con domicilio y residencia frente a la estación de servicio “El Gamero”, Guasdualito Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito en fecha siete de marzo del año dos mil ocho, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor responsable del delito común de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el catorce de enero del año dos mil ocho, en virtud de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la audiencia oral de presentación de imputados en la cual se ordenó la privación de libertad del ciudadano antes señalado y se ordenó el ingreso al referido Departamento de Procesados Militares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y le fue librada boleta de excarcelación por el mismo Tribunal Militar el siete de marzo del año dos mil ocho, habiendo cumplido hasta esa fecha, en la cual se celebró la audiencia preliminar, cincuenta y tres (53) días de prisión, y actualmente se encuentra en libertad bajo presentaciones en este Despacho Judicial a la espera del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha seis de marzo del año dos mil nueve, se señaló que al penado se le haría el computo definitivo al momento de otorgársele el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que empezaba a optar al Beneficio antes señalado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, requisito este establecido antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal, Penal y Oferta de Trabajo al penado.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 634 de fecha cinco de junio del año dos mil nueve, según Oficio No. 3832 de la misma fecha, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-07-08, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; el penado presentó oferta de trabajo en la vidriería y marquetería Orion, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado fue verificada por el delegado de prueba y no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga, en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, menos cincuenta y tres (53) días que estuvo privado de libertad, quedando en definitiva por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días de prisión, hasta el día trece de diciembre del año dos mil once (13-12-2011), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:

1. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes a partir del trece de diciembre del año dos mil once (13-12-2011)..
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, el seis de octubre del año dos mil nueve, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada seis meses.

Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado HECTOR ALEXIS DURAN LAYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.479.757, con domicilio y residencia frente a la estación de servicio “El Gamero”, Guasdualito Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito en fecha siete de marzo del año dos mil ocho, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor responsable del delito común de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular las relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Hágase como se ordena.-



EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO