REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 05 de Octubre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-29-06
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: CIUDADANO JORGE JOHAN CHAPARRO ALARCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.754.281.
DELITO MILITAR: DESERCION.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES, 1,2 Y 3 DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DOCTOR RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA. DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE MERIDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ. FISCAL MILITAR MERIDA.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado JORGE JOHAN CHAPARRO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.754.281, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, ex tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano y ex plaza del Batallón de Reserva “Paso de los Andes,” con domicilio y residencia en la Urbanización “Alfredo Lara”, vereda 3, casa No. 10 Ejido Estado Mérida, fue condenado en fecha primero de agosto del año dos mil seis, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 528 ejusdem.
Por otro lado, se observa que en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis, el Tribunal Militar de Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha primero de agosto del año dos mil seis, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, en contra del penado JORGE JOHAN CHAPARRO ALARCON; posteriormente, en fecha trece de febrero del año dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, le revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad por incumplimiento de sus presentaciones cada treinta días hasta el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en esa misma fecha se libro en contra del penado boleta de encarcelación (orden de aprehensión) dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira para su ejecución; y en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, compareció voluntariamente el penado por ante este Despacho Judicial, y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada y acordó nuevamente que el penado se presentara cada treinta días hasta el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se desprenden mas actuaciones judiciales que demuestren el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, desde el veinticinco de abril del año dos mil siete, ni consta en el libro de presentaciones de penados que lleva este Órgano Jurisdiccional, aperturado desde el dieciocho de abril del año dos mil dos, que dicho penado se haya presentado cada treinta días tal como se le había acordado en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el articulo 443 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la pena se extingue por prescripción; que el articulo 449 ejusdem, consagra que la prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla por otra; asimismo que el artículo 450 dispone que las penas de presidio, prisión, y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que debe cumplirse, mas la mitad; de la misma manera que el artículo 452 establece que los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia, quede ejecutoriada o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe; por otro lado que el articulo 441 en su segundo párrafo establece que interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que se le sigan….. y que el tercer párrafo del mismo artículo establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
En tal sentido, al concatenar las actuaciones que aparecen reflejadas en la presente Causa, con las disposiciones legales traídas a colación, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias aprecia que efectivamente ha operado en el presente, la prescripción de la pena, es decir, una renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado mismo a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso continuativo de un cierto periodo de tiempo, o también, el reconocimiento como, hecho jurídico, de un hecho natural: el tiempo; tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en su libro “Curso de Derecho Penal Militar venezolano”, por cuanto desde el veinticinco de abril del año dos mil siete, fecha en la cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira en vista de la presentación voluntaria del penado; han transcurrido hasta la presente fecha, dos años, cinco meses y nueve días, o lo que es lo mismo, el tiempo de la pena de prisión que debía cumplirse más la mitad; osea, siete meses más la mitad que son tres meses y quince días, lo que suma en definitiva diez meses y quince días, que transcurrieron sin que se hubiese efectuado actuación judicial alguna y sin que hubiese comparecido nuevamente el penado después de su presentación voluntaria, por tal motivo, es evidente que se configuró la prescripción de la pena, la cual había quedado interrumpida con la presentación voluntaria del penado en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, y al empezar nuevamente a correr la prescripción desde esa fecha hasta los actuales momentos y al no desprenderse más actuaciones judiciales que demuestren el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, desde el veinticinco de abril del año dos mil siete, ni al constar en el libro de presentaciones de penados que lleva este Órgano Jurisdiccional, aperturado desde el dieciocho de abril del año dos mil dos, que dicho penado se haya presentado cada treinta días tal como se le había acordado en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete; y por tales razonamientos; es criterio de este Despacho Judicial que lo ajustado y conforme a derecho es proceder a decretar la extinción de la pena impuesta al mencionado ciudadano, por prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone textualmente lo siguiente: “La pena se extingue: Por prescripción.” Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, decreta la extinción de la pena impuesta al penado JORGE JOHAN CHAPARRO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.754.281, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, ex tropa alistada del Ejército Nacional Bolivariano y ex plaza del Batallón de Reserva “Paso de los Andes,” con domicilio y residencia en la Urbanización “Alfredo Lara”, vereda 3, casa No. 10 Ejido Estado Mérida, quien fue condenado en fecha primero de agosto del año dos mil seis, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 528 ejusdem.
Asimismo se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos y se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM4ES 29-06, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia No. 1 de Mérida Estado Mérida; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Circuito Judicial Penal Militar y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar en funciones de Ejecución. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se concedió al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, se preparó la Causa No. CJPM- TM4ES- 29-06, para su remisión en su oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, se registró, se notificó a las partes, se Ofició al Consejo Nacional Electoral, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia No. 1 de Mérida Estado Mérida; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Circuito Judicial Penal Militar y se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar en funciones de Ejecución.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO