REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Octubre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-008-07
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.862.365.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
PENA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ROBERTO SANABRIA MANOSALVA.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: REGIMEN ABIERTO.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Régimen Abierto al cual opta el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, de estado civil soltero, de profesión guarañero, domiciliado y residenciado en Naranjales, calle 7, Casa Nº 18, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de diez años, cuatro meses, veintiún días y siete horas de presidio mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de Privación Ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.
Igualmente de la revisión de la presente Causa se infiere que en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha trece de abril del año dos mil siete.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Régimen Abierto al cual opta a partir del veintitrés de abril del año dos mil nueve; Libertad Condicional al cual opta a partir del veinte de septiembre del año dos mil doce y Confinamiento a partir del siete de agosto del año dos mil trece; en consecuencia, se le redimió su pena en tres (03) meses y ocho (08) días de presidio, de lo cual se dedujo que para la fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve había cumplido dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días de presidio y por lo tanto le faltaba por cumplir de su pena principal siete (07) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de presidio, de la condena impuesta, la cual terminaría de cumplir el ocho de febrero del año dos mil dieciséis.
Ahora bien, al revisar el Informe Técnico No. 1019 de fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, constante de ocho (08) folios útiles, emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira y enviado a este Despacho Judicial según Oficio No. 7144 de fecha quince de octubre del año dos mil nueve, para la medida de Régimen Abierto, con su respectiva Acta de Compromiso, relación de apoyo familiar, constancia de residencia del apoyo familiar, y fotocopia de la Cédula de Identidad del apoyo familiar; se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
En este sentido, si bien es cierto que en la decisión de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve, se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO podía optar al beneficio de Régimen Abierto a partir del veintitrés de abril del año dos mil nueve, ya que cumplía con el tiempo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un tercio de la pena impuesta; no es menos cierto que debe cumplir con los demás requisitos que establece la norma in comento, es decir, no haber cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; y de no habérsele revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y en el caso que nos ocupa, al efectuar la revisión del Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente se evidencia que el penado no cumple con uno de los cuatro requisitos concurrentes que establece la disposición legal ut supra indicada; es decir, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; ya que en la conclusión de dicho informe se señala un pronóstico desfavorable para el otorgamiento del Régimen Abierto; destacándose en el pronóstico que no asume la responsabilidad del hecho delictivo, se observa rasgos de ambición, inestabilidad emocional y manipulación; desajustada tolerancia ante la frustración, marcado descontrol de impulsos y mediano establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es negar el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al cual opta el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por cuanto dicho ciudadano no cumple con las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Militar evidencia que el penado sigue optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional la cual opta a partir del veinte de septiembre del año dos mil doce y Confinamiento conmutación de la pena que puede solicitar a partir del siete de agosto del año dos mil trece; además de cumplir con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y podrá igualmente seguir redimiendo pena de conformidad con lo señalado en los artículos 507 y 508 del mismo Código y tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al cual opta el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, de estado civil soltero, de profesión guarañero, domiciliado y residenciado en Naranjales, calle 7, Casa Nº 18, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y quien fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de diez años, cuatro meses, veintiún días y siete horas de presidio mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de Privación Ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO