REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Octubre del año 2009
199° y 150°


CAUSA: CJPM-TM4ES-27-04
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: CIUDADANO JUAN RAFAEL MORALES JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.268.645.
DELITO MILITAR: FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS U OBJETOS.
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DOCTOR RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA. DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE MERIDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ. FISCAL MILITAR MERIDA.


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado JUAN RAFAEL MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.268.645, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio y residencia en el Batatillo, sector La Mona, casa sin número, Estado Trujillo, fue condenado en fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más la pena accesoria de ley contempladas en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Falsificación y Falsedad de Documentos y Objetos, previsto y sancionado en el articulo 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por otro lado, se observa que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal actuando como Tribunal Militar de Ejecución para la época, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, en contra del penado JUAN RAFAEL MORALES JIMENEZ; posteriormente, en fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalándosele al penado que debía terminar de cumplir la pena impuesta el ocho de septiembre del año dos mil seis y en fecha cinco de junio del año dos mil seis, este mismo Tribunal de Ejecución le revocó dicho Beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuestas, y se libro en contra de dicho ciudadano; boleta de encarcelación (orden de aprehensión), dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el articulo 443 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la pena se extingue por prescripción; que por su parte el articulo 449 ejusdem, consagra que la prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla por otra; asimismo que el artículo 450 dispone que las penas de presidio, prisión, y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que debe cumplirse, mas la mitad; de la misma manera que el artículo 452 establece que los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia, quede ejecutoriada o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe; por otro lado que el articulo 441 en su segundo párrafo establece que interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que se le sigan….. y que el tercer párrafo del mismo artículo establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.


En tal sentido, al concatenar las actuaciones que aparecen reflejadas en la presente Causa, con las disposiciones legales traídas a colación, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias aprecia que efectivamente ha operado en este caso, la prescripción de la pena, es decir, una renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado mismo a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso continuativo de un cierto periodo de tiempo, o también, el reconocimiento como, hecho jurídico, de un hecho natural: el tiempo; tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en su libro “Curso de Derecho Penal Militar venezolano”, por cuanto desde el cinco de junio del año dos mil seis, fecha en la cual se libro la boleta de encarcelación (orden de aprehensión), dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital; han transcurrido hasta el treinta de septiembre del año dos mil nueve, mas de tres años, o lo que es lo mismo, el tiempo de la pena de prisión que debía cumplirse más la mitad; osea dos años más la mitad que es un año, lo que suma en definitiva tres años, por tal motivo, es evidente que se ha configurado la prescripción de la pena, la cual había quedado interrumpida en un principio con la orden de aprehensión librada en contra del penado y al empezar nuevamente la prescripción desde esa fecha y al no haber sido posible la captura del penado, es que debe procederse a la extinción de la pena; y por tales razonamientos jurídicos; es criterio de este Despacho Judicial que lo ajustado y conforme a derecho es proceder a decretar la extinción de la pena impuesta al mencionado ciudadano, por prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone textualmente lo siguiente: “La pena se extingue: Por prescripción.” Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, decreta la extinción de la pena impuesta al penado JUAN RAFAEL MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.268.645, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio y residencia en el Batatillo, sector La Mona, casa sin número, Estado Trujillo, quien fue condenado en fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más la pena accesoria de ley contempladas en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Falsificación y Falsedad de Documentos y Objetos, previsto y sancionado en el articulo 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Asimismo se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos y se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM4ES 27-04, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia No. 7 de Caracas Distrito Capital; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Circuito Judicial Penal Militar y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar en funciones de Ejecución. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO



EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se concedió al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, se preparó la Causa No. CJPM- TM4ES- 27-04, para su remisión en su oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, se registró, se notificó a las partes, se Ofició al Consejo Nacional Electoral, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia No. 7 de Caracas Distrito Capital; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Circuito Judicial Penal Militar y se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar en funciones de Ejecución.


EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO