REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS


Caracas, 28 de Octubre 2009
199° y 150°

JUECES MILITARES: CORONEL HECTOR A. NUÑEZ GALICIA
CAPITAN DE NAVIO ENRIQUE PORTAL E
CAPITAN DE FRAGATA SIRIA VENERO SARA

FISCALES MILITARES:
CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA y TENIENTE FRANKLIN JOSE NORIEGA

IMPUTADO:
CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO

DELITO:
INSUBORDINACION Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN ACTOS DEL SERVICIO

DEFENSOR (A):
TENIENTE YULIMAR BORGES GUITIAN

SECRETARIO JUDICIAL:
TENIENTE JULIO JIMENEZ BRICEÑO

CAUSA Nº:
CJPM-CGC-005-2009


Por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio, en la que el Representante de la Fiscalía Militar Sexta con competencia Nacional representada por el CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA y su Auxiliar el TENIENTE FRANKLIN JOSE NORIEGA; formalizó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de su escrito acusatorio, en contra del Acusado ciudadano CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, de estado civil soltero, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en la Calle La Línea, Casa Nº 08, sector Caruto, Petare, Estado Miranda, plaza del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde y actualmente recluido en esa misma institución penitenciaria, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representado por la Defensora Publica Militar TENIENTE YULIMAR BORGES GUITIAN, con domicilio procesal en la Sede de Defensa Publica Militar en el Fuerte Tiuna, El Valle, Dtto. Capital; y con vista a que en dicha audiencia, fue admitida totalmente la acusación fiscal y todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, por considerarlos lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales establecidos en el Artículo 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgada la palabra al Acusado CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, quien manifestó libre de toda coacción o apremio su deseo de declarar, por lo que fue debidamente impuesto además del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expreso de forma clara y e inequívoca su voluntad de admitir los hechos en torno a la imputación que le hizo el Fiscal Militar en torno al delito de Insubordinación e igualmente se excepcionó de la comisión del delito imputado de Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Actos del Servicio, alegando que no estaba en su Unidad y que para el momento de ocurrir los hechos y su detención estaba llegando a su Unidad Militar, franco de servicio”, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención igualmente a que el Ministerio Publico Militar solicito igualmente que ante la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado solicitaban el sobreseimiento de la causa por el delito de de Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Actos del Servicio; éste Tribunal procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal e igualmente a decretar el sobreseimiento solicitado, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual implica que en acatamiento a los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
QUE SE ATRIBUYEN AL ACUSADO

Del Acta Policial de Aprehensión de imputado, cursante al folio tres (03) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO, Cédula de Identidad Nº 20.147.786, se desprende: “…0423:30MAR09 cuando me encontraba desempeñando el segundo turno de ronda (nocturna), fui agredido física y verbalmente por el C/2 Diógenes Iván Montes Romero, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.147.786, ocasionándome lesiones visibles en el tabique nasal y occipital izquierdo. Los hechos se produjeron al momento de efectuar la revista en el la Alcabala Nº 02, detecte la presencia del individuo de tropa antes mencionado en compañía del C/2 Vera Castro Leonardo Ulises, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.116.595, quienes estando en estado embriaguez y presuntamente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a su vez portaban un envase de licor, el cual procedí a quitarle y posteriormente ordenarle fuesen a dormir, en dicho momento el C/2 Diógenes Iván Montes Romero, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.147.786, comenzó a proferir insultos y amenazas contra mi persona arrebatándome el envase de licor de mis manos y luego se abalanzo lanzándome golpes logrando golpearme en el tabique nasal y en diferentes partes del cuerpo…”.
Hecha la detención preventiva del Imputado, le fueron leídos sus derechos constitucionales y posteriormente de practicados los exámenes de rigor y obtenidos los resultados, fue presentado ante el Tribunal Militar Segundo de Control, quien decretó la medida judicial de privación de libertad.




DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha martes Trece (13) de Octubre de 2009, a las Nueve y Cincuenta horas de la mañana, (09:50 am) en la Sala de Audiencias “Coronel (F) LUIS EDUARDO ASCANIO BÁEZ”, día y hora fijados por los Magistrados de este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se llevara a cabo el presente proceso penal militar, por lo que previó el cumplimiento de las formalidades de ley en diferentes y, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, así como de los Expertos y Testigos que iban a deponer en el Juicio, ello en conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP; en tal sentido fue advertido por el Juez Presidente, tanto a las partes como al público presente en la sala, la importancia y significado del acto que se estaba realizando y se declaró abierto el debate; concediéndosele la palabra al CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Militar Sexto con competencia nacional, para que expusiera todo cuanto estimara pertinente en torno a su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos militares que calificó jurídicamente como INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por lo que solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se abriera formalmente el debate oral y publico en contra del ciudadano antes mencionado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Militar TENIENTE YULIMAR BORGES GUITIAN, quien manifestó que una vez escuchados los argumentos del Fiscal Militar, rechazo y se opuso a la imputación hecha a su patrocinado en cuanto al delito de consumo de estupefacientes y psicotrópicas, ya que no estaba probado en los autos, que ese presunto consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se hubiere producido en un acto del servicio o con ocasión de aquel e igualmente expreso al tribunal que acuerdo al derecho que le otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido estaba dispuesto a admitir su responsabilidad en cuanto al delito de Insubordinación.
Con base a lo expuesto, quienes aquí deciden procedimos a revisar el Escrito Acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando particularmente, que el Ministerio Público Militar, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada en lo que respecta al delito de Insubordinación que le atribuyó al Acusado; es decir, el Fiscal Militar precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, no apreciándose a priori tal precisión en cuanto al delito de consumos de drogas en actos del servicio; no obstante ello, apreciamos que el Ministerio Público Militar, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas se evidencia que efectivamente indicó que pretendía probar en el juicio oral, garantizándose de esta forma el derecho que tiene el Acusado a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público; compartiendo éstos Juzgadores, la calificación jurídica dada a los hechos que se iban a debatir en juicio
Incontinenti, se le concedió el derecho de palabra al Acusado Cabo Segundo DIOGENES IVAN MONTES ROMERO, a quien el Magistrado Presidente le explicó claramente los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar en la Acusación y le advirtió el derecho que tiene de abstenerse de declarar en este juicio sin que su silencio lo perjudique y que en caso de que no lo hiciera el Debate continuaría aunque no declarara, pero que en caso de hacerlo, lo haría SIN JURAMENTO y que su declaración era un medio para su Defensa; por tal motivo se ordenó al Secretario del Tribunal diera lectura al numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicándosele su significado y alcance, el Acusado expreso a viva voz, de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “Yo no acepte el llamado de atención que me hicieron mis superiores por eso cometí la insubordinación y estoy arrepentido, pero no acepto que cometí el delito de Consumo de Drogas en Actos del Servicio porque no lo hice ;es todo”;
Acto Seguido pidió la palabra el Fiscal Militar e indicó que la Fiscalía Militar, aceptaba la postura del Acusado en relación a la Admisión de los Hechos por el delito militar de Insubordinación, pero quedaba a consideración del órgano jurisdiccional, aceptar la no continuación del juicio por economía procesal, es decir, ciertamente el Ministerio Publico dijo creer tener pruebas de que el Acusado había consumido drogas, pero reconoció no poder determinar cuándo lo hizo; por tal motivo manifestó a este Tribunal, que resultaba inoficioso seguir el debate con este tipo de circunstancias, y la postura que tenían que establecer cómo Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 108 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 ordinal primero respectivamente, era la posibilidad de solicitar el sobreseimiento en relación a un hecho, es decir hicieron ver las circunstancias de no poder atribuirle al Acusado, el consumo de drogas, en actos del servicio, basado en la no posibilidad de probar que el delito de consumo, se produjo dentro de las instalaciones de la unidad militar e igualmente que los hechos se suscitaron el día 04 de marzo de 2009 a las 23:30 horas, momento en que el Acusado arribaba al Centro Nacional de Procesados Militares, por encontrarse de franquía, por tal motivo era razonable, que la ingesta o consumo de drogas, se pudo haber verificando extra servicio, razón por la cual iban a tener cuesta arriba demostrarlo, por ello enfáticamente solicitó el Sobreseimiento de la causa en relación al Consumo de Estupefacientes en Actos del Servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, 108 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber la posibilidad de atribuir totalmente este hecho, al ciudadano acusado el día de hoy.
Observan estos Juzgadores que esta efectivamente acreditada las pruebas que demuestran el delito de Insubordinación pero no hay evidencias de cuando puedo haberse producido el consumo de sustancias prohibidas ya que dicha experticia toxicológica no es el medio idóneo para tal probanza. Aprecian estos Juzgadores que al admitir el Acusado uno de los hechos imputados por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a lo ocurrido en la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio, y una vez que los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, han realizado un exhaustivo análisis de los efectos de tales hechos, sui generis por demás, ya que no es usual que dentro de la fase de juicio, se produzca la confesión del Acusado sin que antes se hayan debatido las pruebas y que como consecuencia de ello, pretenda el Acusado y su Defensa se le favorezca con los beneficios legales derivados de esta medida alternativa de prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) y por otra parte se exonere de responsabilidad argumentando no haber cometido el otro delito imputado, al decir de su defensa y reconocido como fue por el propio Fiscal Militar, que dicho consumo de sustancias prohibidas de haberse realizado efectivamente, no se hizo en un acto del servicio, que es realmente el requisito sine qua non, para que tal conducta encuadre en un tipo antijurídico militar, deben quienes aquí deciden, hacer los siguientes señalamientos:
Aprecian estos Juzgadores, que en el presente caso, ante lo inesperado de la postura de la Defensa Técnica del Acusado y de la declaración que libre de juramento y en pleno conocimiento de los hechos que le atribuyo el Fiscal Militar al CABO SEGUNDO DIÓGENES MONTES ROMERO, esto es, que haya admitido que si se le insubordinó al Maestro Técnico de Tercera YONNY ANTONIO ARIAS, quien estaba de Ronda de Guardia por el Centro Nacional de Procesados Militares el día 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 23:30 horas, fecha y hora en la que lo agredió física y verbalmente delante de testigos presenciales, pero que de la misma manera rechazo y negó haber consumido drogas dentro de esa Unidad Militar ya que estaba regresando de permiso, y considerándose que han sido estrictamente cumplidas las formalidades de ley en cuanto respecta al debido proceso y en particular a los derechos que la Ley le otorga al Acusado para su mejor Defensa, debe quedar claramente establecido que el representante del Ministerio Publico Militar como poseedor del Ius puniendi del Estado, convino en no oponerse a la admisión de responsabilidad que del delito de Insubordinación hizo el Acusado CABO SEGUNDO DIÓGENES MONTES ROMERO y más aún, descartó a priori la posibilidad de poder demostrar que el consumo de sustancias prohibidas que presuntamente realizó, lo haya hecho en actos del servicio, ante esto, se observa, que si bien es cierto, ríela al folio treinta y tres (33) de los autos, el Examen Toxicológico que sería objeto de prueba en el debate para demostrar que el Acusado de Autos había consumido sustancias prohibidas, no menos cierto es, que el Fiscal Militar reconoce que tal prueba no le serviría para demostrar, “cuando lo hizo” y por tal motivo indico, que no tenia evidencias de que el consumo de tales drogas se haya producido en un acto del Servicio, por lo tanto opinó y aceptó favorablemente que esta causa se resuelva con base a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado y pidió que a tenor del Artículo 318 ordinal Primero de Código Orgánico Procesal Penal, se procediera a Sobreseer la Causa con respecto al Delito de Consumo de Drogas en Actos del Servicio.
Es necesario dejar establecido que el Tribunal Militar Segundo de Control admitió la Acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, representada por el Capitán DIMAS DAVIS SOJO GUERRA en contra del ciudadano CABO SEGUNDO DIÓGENES IVÁN MONTES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, de estado civil soltero, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en la Calle La Línea, sector Caruto, Casa Nº 08, Petare, Estado Miranda, plaza del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, actualmente detenido en el precitado Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las condiciones de tiempo modo y lugar allí descritas e igualmente aceptó dicho órgano jurisdiccional las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, legales y necesarias, no apreciándose en ningún momento, que ante tal Juez, el Acusado haya optado por reconocer su culpabilidad a pesar de habérsele explicado con claridad, que tenía la oportunidad de hacerlo y de recibir a cambio, los beneficios que le acuerda la ley en ese sentido; es necesario entonces dejar sentado, que los jueces que integran este Tribunal Militar de Juicio están conscientes de la interpretación que debe dársele a la institución de la admisión de los hechos; no obstante ello, respetando los derechos que asisten al Acusado y siendo su deseo el que se le imponga la pena que corresponde al delito de insubordinación, el cual reconoce haber cometido y ante la petición de la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento de la causa en cuanto respecta al delito de consumo de drogas en actos del servicio que por adelantado manifestó al Tribunal no poder demostrar fehacientemente, si el mismo se produjo en un acto inherente a las funciones que el acusado realiza como militar activo; es deber de este Tribunal analizar la procedencia de tales planteamiento dentro de la esfera del debido proceso y de las garantías procesales y constitucionales.
En el caso de autos observamos que iniciado el debate, el Acusado debidamente asesorado por su Abogado Defensor y de acuerdo a lo apreciado por estos jueces con fundamento a la institución de la inmediación, decidió libremente sin coacción o apremio de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, aceptar que si se le había insubordinado a su superior el Maestro Técnico de Tercera YONNY ANTONIO ARIAS, quien estaba de Ronda de Guardia por el Centro Nacional de Procesados Militares el día 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 23:30 horas y entonces pidió se le condene por ello, no así lo hace con respecto a la imputación de Consumo de Drogas, ya que revelo no haberlo hecho y además que estaba regresando de permiso a su unidad.
Esta situación debe analizarse bajo la óptica de la legalidad procedimental, ya que en necesario verificar ¿Si es legitimo seguir este procedimiento especialísimo cuando tal admisión de los hechos se produce una vez iniciado el debate?; al respecto debe mencionarse que el Procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal. 2.- Que la oportunidad del pedimento en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate. 3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Obsérvese que el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ahora interpretarse más ampliamente, ya que el legislador permite que el Imputado libremente admita su responsabilidad en fase de juicio, además de cuando se trate de procedimiento abreviado en cualquier otro caso y ello implica claro está el Procedimiento ordinario como es el caso que nos ocupa; para mayor abundamiento de este criterio, apreciamos que la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recientemente reformada, tal y como se evidencia en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nºs. 39236 de fecha 06AGO2009 y 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009; en dicho cambio legislativo se puede evidenciar que antes se podían admitir los hechos en fase preliminar una vez admitida la Acusación o en caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate; pero ahora el legislador a criterio de estos juzgadores, amplió las posibilidades de procedibilidad, es decir no solo se permite que el Acusado admita su responsabilidad penal objetiva en la audiencia preliminar y antes de admitirse la acusación, sino que también se puede, en fase de juicio una vez que se admita la acusación pero antes de la apertura del debate, como en el caso que nos ocupa; es decir, en el caso de autos apreciamos que ahora nos encontramos frente a una situación sui generis como antes se indicó, ya que para el momento en que se realiza este juicio, la norma adjetiva contemplada en el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue modificada, abriendo la posibilidad de que no necesariamente en un procedimiento abreviado, el juez de juicio pueda aceptar una admisión de los hechos, al efecto ahora la norma expresamente señala:
Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate.

omisiss

Es conveniente indicar que sobre tal situación jurídica estos Juzgadores no conocen ningún precedente, es decir por ser tan reciente la modificación de este dispositivo legal, no ha encontrado precedentes legales o jurisprudenciales, ya que hasta ahora tales pronunciamientos doctrinarios estaban basados en el hecho de que el Juez como Director del Proceso y ante el deber de cumplir una función saneadora del mismo se adaptaba a la decisión consciente y voluntaria del Imputado o Acusado, es decir, solo se conocía que tal institución tenía cabida como antes se dijo “en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado”, tal es el caso por ejemplo, de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 469 de fechas 03 de Agosto de 2007, que nos refiere cual es el momento en el cual el Acusado puede o no admitir los hechos; por tal motivo y ante la posibilidad que tenemos los Jueces de hacer interpretaciones literales de las normas, o sea, ante la potestad jurisdiccional de interpretar el modificado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma que prevé el artículo 4 del Código Civil Venezolano y en consideración a que la Disposición Final primera de dicho Código Adjetivo, al referirse a la extraactividad de la ley expresamente señala, que el Código reformado se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o imputada o acusado o acusada, todo lo cual nos enseña que se está reafirmando el principio indubio pro reo; este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio, decide, que es procedente que el Acusado de autos, admita los hechos que le imputa el Fiscal Militar en esta fase procedimental del juicio ordinario y así se decide.
Establecida la procedencia de aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos, debe igualmente observar este Tribunal Militar que así como el Acusado ha admitido uno de los delitos imputados, se ha excepcionado de la comisión del otro, señalando no haberlo cometido y que estaba llegando de permiso especial a su Unidad, al efecto, en aras del debido proceso y del deber de los jueces de escuchar a las partes, se añade a esta situación, la circunstancia de que el Fiscal Militar pidió se sobreseyera la causa en cuanto respecta al delito de Consumo de Drogas en actos del Servicio contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado al hecho de no creer poder probar que ciertamente tal consumo se haya producido en un acto del servicio, que es como se sabe el condicionante para que tal conducta pueda ser considerada un tipo penal militar; es así que solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal el sobreseimiento, o sea, pide al Tribunal declare el acto conclusivo del sobreseimiento en relación al delito militar imputado de consumo desustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado en que dicho delito “no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

En cuanto a esta solicitud, quienes aquí deciden, aprecian que efectivamente la condición especifica de punibilidad prevista en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es que además de ser militar en situación de actividad el consumidor de dichas sustancias, se encuentre en cumplimiento de un acto del servicio; ahora bien consta de autos y así lo hizo saber el representante del Ministerio Publico Militar, que el Acusado de autos, cuando se produjeron los hechos objeto de este juicio, estaba regresando de permiso especial, es decir, estaba franco de servicio y es cuando ingresa a su Unidad que pone de manifiesto la conducta de insubordinación y es con ocasión de aquella que se le aplica además una prueba toxicológica que resulto ser positiva; esta situación sin duda alguna requiere ser apreciada por estos juzgadores con base a un razonamiento lógico y apelando a las máximas de experiencia, ya que si estaba franco de servicio, significa que no se encontraba en la Unidad Militar a la que pertenece y si durante su permiso especial pudo consumir sustancias prohibidas debe deducirse que tal consumo no se pudo producir dentro de las instalaciones militares, ni en un acto inherente a la vida militar u otro con ocasión de aquel; por lo tanto, ello desvirtúa el carácter penal militar de tal conducta y en todo caso pudo haberlo hecho acreedor de una Medida de Seguridad Social como lo dispone la Ley Especial en comento, pero que al no haber sido apegada o solicitada por el Ministerio Fiscal no le es dable a estos Juzgadores hacerlo ya que más bien se pidió sobreseer la causa por este delito militar, lo cual es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles es que vemos que en este sentido, la finalidad última del proceso lo es la realización de la justicia, es decir, apreciamos quienes aquí decidimos que el verdadero Estado de Derecho, es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que ha llevado a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia, en ese mismo sentido se deja establecido que del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene como fin sustancial realizador de la justicia y por lo tanto los Magistrados integrantes de este Consejo de Guerra de Caracas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deciden: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se acepta la Admisión de los Hechos realizada por el CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, de estado civil soltero, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en la Calle La Línea, Casa Nº 08, sector Caruto, Petare, Estado Miranda, plaza del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde y actualmente recluido en esa misma institución penitenciaria, quien ha decidió libre, consciente y libre de juramento y de toda coacción o apremio aceptar su responsabilidad personal objetiva como autor del delito militar de Insubordinación previsto y sancionado en el Artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar aplicable en concordada relación con lo previsto en el Articulo 515 ordinal 3º ejusdem. TERCERO: Se declara al CABO SEGUNDO DIOGENES IVAN MONTES ROMERO titular de la cédula de identidad N° 20.147.786, CULPABLE, de la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el Artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar aplicable en concordada relación con lo previsto en el Articulo 515 ordinal 3º, ejusdem y en consecuencia, se le condena de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 144 del referido Código Castrense aplicable en concordada relación, con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 515 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, que resulta de la aplicación del cálculo dosimétrico de la pena establecida en dicha norma para el delito de INSUBORDINACIÓN en esas circunstancias, que es de Uno a Dos Años de Prisión, pero luego del referido calculo queda la pena en Un año y Seis meses de prisión y que a su vez, después de la aplicación de la rebaja obligatoria prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena aplicable, es decir, seis meses de prisión, resulta una penalidad efectiva de UN AÑO DE PRISION; de igual manera se condena al acusado al cumplimiento de la pena Accesoria de Separación del Servicio Activo de conformidad con lo previsto en el Artículo 407 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se declara el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto respecta al delito de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto al pago de las costas del proceso, se exonera al Acusado del pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la privación judicial de libertad, en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución, ejecute el presente fallo, una vez se encuentre definitivamente firme. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal Militar de Ejecución en su oportunidad. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE


HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL



ENRIQUE PORTAL ELIAS
CAPITÁN DE NAVÍO
LA JUEZ PROFESIONAL



SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE FRAGATA


EL SECRETARIO

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
TENIENTE