REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el escrito interpuesto por el CAPITÁN JULIO PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció la Ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848, de 38 años de edad, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliada en la Urbanización Virgen del valle, calle los Pinos, Casa N° 30, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Teléfono: 0424-963-10-49, de oficio Productor de Seguros, a la sede del Ministerio Público Militar, específicamente a la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, a objeto de formular denuncia en contra del ciudadano TENIENTE EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, el motivo de la denuncia, (según el denunciante) se origina porque la ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848 estableció un contrato de venta y alquiler sobre un vehículo de características Fiesta Poder, de color azul, propiedad del TENIENTE EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, dicha negociación se realizó mediante un contrato firmado por ambos.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia por considerar que la misma no reviste carácter penal militar. Indicando en su escrito: “…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal militar, es decir no se encuentra tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Esta norma es aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y una vez que se pronuncie en relación a lo requerido pido sea devuelta las presentes actuaciones con sus resultas a esta Fiscalía Cuadragésima Primera a los fines del archivo correspondiente…” (SIC).
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
Que efectivamente la ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848, en fecha 06 de Abril de 2009, compareció a la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, para denunciar al TENIENTE EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, por considerar que la acción del citado Oficial Subalterno, tipificaba un delito de carácter penal militar.
Al analizar la denuncia se aprecia en el escrito del Ministerio Público Militar, lo siguiente: “…Con relación a estos hechos esta Representación Fiscal observa: Que los hechos denunciados se refieren a las obligaciones que tiene que ver con el normal cumplimiento de un Contrato de Venta sobre un Vehículo Automotor celebrado entre el Denunciado Ciudadano MORALES CUAMA EUDES ALEXANDER, Oficial del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, y la Denunciante Ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848, desde luego que cualquier incumplimiento de las obligaciones del contrato de venta da lugar a la otra parte a reclamar por ante los Tribunales Civiles la Ejecución o Resolución del mencionado Contrato, resultando obvio en nuestro criterio que los hechos denunciados no Revisten Carácter Penal Militar, sino que los mismos son De Naturaleza Civil. Asumiendo que el capítulo X del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran catalogados algunos delitos Contra las Personas y las Propiedades; en lo concerniente a los Delitos Contra las propiedades, allí se tipifica la conducta que tiene por finalidad adquirir los bienes particulares requisados o apropiados no para el provecho del autor, sino para destinarlo al Ejército o la Armada. Esto explica la importancia y el objetivo que tiene la tutela de las propiedades en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo es importante destacar que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limitó la competencia de los tribunales militares a los delitos de naturaleza militar, y con la definición del delito militar se pone de manifiesto la exigencia, tanto de la voluntariedad como de la culpabilidad en el autor para que su acción u omisión pueda ser reputada como delito. De igual tenor resulta para el derecho español, la tipificación de conductas constitutivas de hecho punible militar, queda básicamente centrada en las infracciones propiamente militares; es por ello que las violaciones de naturaleza militar son dejados para que sean juzgados por la jurisdicción militar con su carácter de jurisdicción especial. Esta Representación Fiscal Militar con fundamento en la citada norma constitucional considera que con respecto a los hechos denunciados por la Ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.571.848, no se corresponde con los delitos de naturaleza penal militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, de modo que hasta que no se concrete una reforma del Código Orgánico de Justicia Militar o se tenga una jurisprudencia continua y permanente, las interpretaciones sobre la competencia por delitos de naturaleza militar en nuestra legislación no será cambiante…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
TERCERO
Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Público Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por la denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar el resultado como un delito. De modo general se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (Antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción de que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nulum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…” (SIC).
Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, este Tribunal no considera la conducta del TENIENTE EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, como infractora de ninguna norma penal, ya que los hechos denunciados se refieren a las obligaciones que tiene que ver con el normal cumplimiento de un Contrato de Venta sobre un Vehículo Automotor celebrado entre el Denunciado Ciudadano MORALES CUAMA EUDES ALEXANDER, Oficial del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, y la Denunciante Ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNÁNDEZ, en consecuencia DECLARA PRIMERO: DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control que los hechos denunciados no revisten carácter penal militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar de que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 302 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control que los hechos denunciados no revisten carácter penal militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar de que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 302 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, digitalícese, publíquese, notifíquese y expídase copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA