REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el contenido de la solicitud de fecha de este mismo día, interpuesta por el ciudadano CAPITAN JULIO PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, donde solicita “...ORDEN DE ALLANAMIENTO para ingresar a las Instalaciones donde funciona el Estacionamiento identificado como “Hermanos Mejías”, ubicado en la Av. Guayana, Cerca del Club Campestre “EL Botellón” en la vía que conduce de San Félix a Upata, Estado Bolívar…”. (SIC). La solicitud en comento de acuerdo al argumento del Fiscal Militar actuante se fundamenta en el hecho, de que “…existe la presunción grave que en el mencionado inmueble, puede encontrarse escondido el vehículo Marca: Honda, Modelo Emotion/ Emotion LXS, Color azul, Clase: Automóvil, Placas: AA903EY, Serial de Carrocería: 1HGFA16806L501538, Serial de Chasis: 1HGFA16806L501538, propiedad de la ciudadana BETZABETH CAROLINA ROMERO GUERRERO, C.I. 17.633.210, as{í como cualquier otras evidencias de interés criminalístico, este vehículo, fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional adscrita a la compañía acantonada en las instalaciones del extinto Regional N° 8, hoy Cuartel Ayacucho...”. (SIC) (Subrayado y negrilla nuestra). En este sentido, por la obligación de este Tribunal Militar de garantizar y salvaguardar lo taxativamente previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal "Finalidad del proceso. “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” (SIC) (Subrayado nuestro), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad "verdadera". Es por lo que este órgano Jurisdiccional estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta este mismo día por el CAPITAN JULIO PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, en virtud que: 1.- El Ministerio Publico realiza una investigación penal militar. 2.- La solicitud se encuentra debidamente fundamentada (motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos a ser buscados), 3.- Se señala de manera concreta el lugar donde se practicara y 4.- La autoridad que practicara dicho registro “…será practicada por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar del Estado Bolívar, adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, a cargo del Comisario Jefe Enrique Segundo Rivas y los funcionarios bajo su comando que este designe y otros Cuerpos de Seguridad que considere pertinentes que lo apoyen en el caso de ser necesario, siempre y cuando sea bajo su dirección…”. (SIC). Ahora bien, que se cumplen los requisitos y formalidades de ley, por lo que en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR el correspondiente ejemplar de ORDEN DE ALLANAMIENTO para el registro del inmueble ut-supra identificado, en el cual se debe de observar en todo momento, las reglas para actuación judicial, contemplada en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 1 .-Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior. 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención. 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas. 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiere la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos. 7.- Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento donde se encuentra detenido, 8.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. (SIC), así como también llenar las exigencias previstas en el articulo 137 de la misma norma adjetiva penal, resaltando que las actuaciones judiciales no solamente deberán ser cumplidas para los imputados, sino también para cualquier otro ciudadano que por alguna razón, motivo o circunstancia se encuentre en el lugar o establecimiento sobre la cual recae la orden judicial emanada de este Juzgado Militar. Igualmente, para la práctica de esta orden los funcionarios actuantes deberán observar lo concerniente a la prerrogativa sobre la INMUNIDAD PARLAMENTARIA contenida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los de persecución contra altos funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3º ejusdem y el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Autoriza a Inspeccionar los documentos que existan y sean de utilidad o guarden relación con la investigación penal militar llevada por la Fiscal Militar actuante, así como también la respectiva Autorización de Incautación de correspondencia, documentos o cualquier otro efecto vinculado estrechamente con el objeto del proceso; en consecuencia tres (03) ejemplares de la Orden serán remitidas mediante el presente auto al Fiscal Militar solicitante, para que se le dé el uso que le indique la Ley. El Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, podrá designar a la autoridad que estime pertinente para que lo auxilie o practique el Allanamiento y la Inspección en comento, quedando en absoluta libertad para proveerse de los testigos que le exige la Ley y auxiliarse en caso de ser necesario de cerrajero para que le faciliten el acceso al inmueble objeto de la medida, en los supuestos de encontrarse los mismos desocupados o que se impida el acceso, se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará constar en el acta respectiva; la ORDEN DE ALLANAMIENTO que nos ocupa tendrá una duración de siete (07) días consecutivos, contados a partir de la fecha de emisión contenida en la propia orden, sobre este particular contempla la parte in fine del artículo 211 ejusdem "...La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato" (SIC) y por ello, se considera lo siguiente: el último aparte de este artículo, lo que desea expresar es que, cuando la orden no exprese fecha de vencimiento, tendrá una vigencia de siete (07) días continuos, pero, puede darse el caso que la orden sea librada para una fecha en específica (un día en especial) o dentro de un lapso de horas determinadas dentro de las cuales deberá obligatoriamente ejecutarse la orden librada. Es menester acotar, que el legislador es muy claro al establecer como límite máximo de tiempo para efectuar la orden de allanamiento SIETE (07) DÍAS, de donde se deduce que mal pudiere acordarse una solicitud de esta naturaleza por encima del límite superior fijado previamente por la normativa legal vigente. En este mismo orden de ideas, en caso de encontrarse en el inmueble señalado ut-supra los objetos relacionados con la presente investigación realizada por el Fiscal Militar en su solicitud, se autoriza su inspección, actividad probatoria esta que consiste: "en un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su práctica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos motivo de examen, o al mejor desarrollo del mismo. El artículo 202 ejusdem en su encabezamiento dispone que la aprehensión sensorial de circunstancias y estado de los lugares, cosas, personas y animales, objeto básico de este medio de prueba, puede no ir acompañada de otra actividad probatoria, y entonces estamos ante la inspección simple, en oposición a la inspección compleja donde en un solo acto se realiza el examen directo de los hechos por parte de quien la efectúa, coetaneamente con otra actividad probatoria, practicada por otro o por el mismo reconocedor, mediante distintos medios de prueba." Todo lo cual se decide en fundamento a lo establecido en el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 200, 202, 210 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL
GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy, se libró la Orden de Allanamiento Nro 06/09, solicitada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional y se remitió a la Fiscalía Militar solicitante anexa al Oficio Nº 09-453 de fecha 16OCT09.
EL SECRETARIO JUDICIAL
GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA