REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Juez: MAYOR LARIZA MARÍA THEIS FERRER
Fiscalía Militar Segunda 2º Nacional: CAPITÁN JESÚS ROSALES CASTRO.
Imputado: ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309, soltero, militar en servicio activo, hijo de Carmen Elena Linares y Mario Antonio Beñose, actualmente en sin ninguna medida de coerción personal
Delito: Ataque al Centinela y Lesiones entre Militares, previstos en los artículos 501 numeral 2do y 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar
Defensor Público: CAPITÁN JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO
Victimas: SM/3ERA ARNALDO ENRIQUE SOTELDO
SM/3RA ERNESTO CHAMBUCO MARTÍNEZ
SM/3ERA JOSÉ GREGORIO INFANTE BIRRIEL.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 28 de Septiembre del 2009, al Ciudadano ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES por los delitos de Ataque al Centinela y Lesiones entre Militares previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2do y 576 numeral 3ro del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para lo cual este Tribunal observa: Se recibió el presente asunto en fecha 14 de Abril del 2009 procedente de la Fiscalía Militar Segunda Nacional, constante de tres piezas contentivas de la causa FM2-046/2006 con la correspondiente acusación fiscal colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos. El 20 de Abril del mismo año la juez militar Capitán de Fragata Siria Venero de Guerrero, presenta formal inhibición en la presente causa por considerar que ya conoció de la misma.
En fecha 03 de Junio del 2009 se recibió el cuaderno de incidencia en el cual la Corte Marcial declara sin lugar la inhibición presentada por la Capitán de Fragata Siria Venero de Guerrero, en virtud de la nueva acusación presentada por la Fiscalía Militar Segunda Nacional en contra del ciudadano ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES, como consecuencia de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa del prenombrado suboficial profesional de carrera y que trajo como consecuencia la anulación del acto conclusivo anterior. En la misma fecha 03 de Junio de 2009 mediante oficio N°248-09, el Tribunal Militar Segundo de Control remite a este órgano jurisdiccional la causa constante de tres piezas, las cuales habían sido remitidas a ese tribunal militar por la juez que presento su inhibición. En esa misma fecha, se fija la audiencia prevista para en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de 01 de julio de 2009 a las 08:00 horas, solicitando el diferimiento el propio imputado, el día 18 de junio de 2009 porque su defensor Capitán Javier Saúl Gómez Moreno se encuentra de curso, se acordó con lugar la solicitud fijándose como nueva fecha, el 28 de Julio del presente año, fue interpuesta una nueva solicitud de diferimiento por el inculpado de autos, en fecha 21 de julio en virtud de que el 28 de Julio de 2009, se le celebraría Consejo de Investigación, para lo cual anexo copia de la notificación, se acuerda con lugar la solicitud y se fija nuevamente como fecha el jueves 6 de Agosto, el 03 de Agosto el Defensor Publico Militar, solicita un nuevo diferimiento por encontrarse de permiso vacacional, en la fecha que fijo el tribunal para la celebración de la audiencia contenida en 327 del COPP, se acuerda con lugar la solitud y se fijo como nuevo día el 26 de Agosto. Siendo la hora y la fecha acordada, para que tenga lugar la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el ciudadano Fiscal Militar Segundo Nacional, da lectura y consigna en este acto el Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia y solicita en virtud del mismo, el diferimiento ya que cualquier decisión tomada en esa fecha, por encontrarnos en etapa intermedia, podría ser impugnada. Vista la solicitud fiscal, se declaro con lugar la solicitud y se fijo como nueva fecha el 24 de Septiembre de 2009, el día y la hora fijadas se abrió el acto y verificadas la presencia de las partes se constato la ausencia de la Representación Fiscal, se dio un margen de espera de una hora al ingresar nuevamente a la sala se constato la ausencia de la Fiscalía Militar y fue leído por secretaria una solicitud de diferimiento efectuada por el Fiscal Auxiliar en esa misma fecha, el cual fue agregado a las actas, no obstante ello este Tribunal Militar acordó diferir la audiencia para el lunes 28 de septiembre a las 09:00 horas, vista la incomparecencia del Representante de la Fiscalia Militar.
Ahora bien en fecha 28-09-2009 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES otorgársele el Derecho de palabra al Fiscal Militar Segundo Nacional formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo Tiempo y Lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de pruebas, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público por la comisión de Ultraje al Centinela y Lesiones entre Militares previstos y sancionados en los artículos 502 y 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del acusado ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES, en consecuencia la representación Fiscal solicitó se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.
Cedida la palabra a la victimas estas manifestaron adherirse a la acusación fiscal y ninguna de ellas presento acusación privada en contra del prenombrado suboficial de carrera.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si y voy a declarar.” Y manifestó: “con respecto niego y contradigo lo hechos que se me imputan en virtud de que los hechos sucedieron el 16/09/06, me encontraba disfrutando en el club g.n desde las 11 de la noche a las en la entrada del club se encontraba mi hermano en ese momento el personal que se encontraba de guardia le permitió en acceso a Cesar Indriago y le informa que su hermano estaba en la entrada y quería hablar con él, que no conocía que situación había sucedido allí, le informó que su hermano estaba en la prevención para verificar que situación ocurría fui a conversar con mi hermano, le dijo que tenía inconvenientes con uno de los efectivos, en ese momento le digo vamos a hablar con los efectivos y el infante le indica que no puede entrar y se dirigen a hablar sto Márquez, en ese momento confirma una trifulca e intervino con intención de separar y calmar la situación que estaba sucediendo, resulte agredido y trate de defenderme, después de ese momento fui a las instalaciones del hotel resultando con hematomas en el cuerpo yo quise hablar con el Coronel y él le tomó la palabra a los ciudadanos que estaban de servicio, luego nos llevaron a la policlínica y posteriormente a la comandancia, presentándome ante el Jefe de Servicio y me apersono a la fiscalía con intención de formular la denuncia y poner en orden la situación que sucedió ya q fue responsabilidad de todos, ya que los efectivos no actuaron de firmo preventiva, sino de forma agresiva, quiero aclarar que me apersone a la fiscalía a formular la denuncia y porque en ese momento no tomaron la declaración, ya que fue una trifulca que se formo en ese momento, son situaciones que de verdad me gustaría que usted analice”
En este estado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa Pública quien expuso: “buenos días, en mi carácter de defensor público militar, representante del ST/2 Jean Poll Beñose, quien ha sido acusado por los delitos de Lesiones entre Militares 576 ordinales 3 y 502 Ultraje al Centinela todos del Código Orgánico de Justicia Militar, efectivamente en art 17 , 38, 39 del copp, y debido respecto y en acatamiento expongo que en ejercicio del derecho a la defensa que corresponde a mi defendido, niego rechazo y contradigo las imputaciones en contra de mi defendido en virtud que los hechos sucedieron ya que después de ser víctima paso a ser victimario, apreciando esta defensa que de las pruebas practicadas por el Ministerio Público Militar mi representado fue privado de su libertad sin haber sido oído, es evidente que desde un principio a sufrido de una violación a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este sentido la institución , y de esta acusación este el principio a los fines d preservar los derechos y las garantías constitucionales que a pesar que están contemplados las leyes procesales y establecidas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, tenemos como este del derecho la teoría del fruto del árbol envenenado, especialmente refiriéndonos a la acusación que está viciada de nulidad absoluta, asimismo la acusación no fue hecha como los establece el artículo 326 de copp, y así tenemos q cuando se le dio derecho de palabra a una de las victimas dijo que había confusión de los hechos expresados por el representante de la vindicta pública, violando el artículo 49 de la carta magna, en este mismo orden en el delito de lesiones entre militares, no se subsume en fecha 16/09/06, se puede apreciar que existen los exámenes médicos forenses mi representado también sufrió lesiones, y los exámenes que se les practicaron 3 días después, es decir que se puede determinar que el tipo de curación debido ser de 9 días, también mi representado actuaron en legítima defensa en una riña donde todos daban golpes para defenderse, ya que el numero de agresores eran 5 y ellos eran 2 personas, cito el artículo 65 la representante fiscal militar pretende en breve en pocas líneas esgrimir los hechos que supuestamente punibles fueron desplegados por mi defendido y no explica en forma clara, precisa y circunstanciada ya que mi representado fue imputado y el actuó en legítima defensa, ocasionándole lamentablemente un daño mayor a uno de la humanidad de los que estaba allí los presentes- se desacata una norma 2001004, la cual cito. Precisamente la imposición que hizo la vindicta publica, que nada dice nada contiene en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos, por otra parte la imprecisión que hace el ministerio público, no es suficiente actas y exámenes, esta defensa considera que no existen pruebas fehacientes que no demuestran la culpabilidad de mi defendido, en este sentido esta defensa ofrece al st2 García Verdecillo, Andrés Sandia Becerra st2, Cddo Domingo Indriago, pruebas útiles y necesarias para demostrar la no responsabilidad de mi representado en este caso, igualmente los dictámenes periciales en cuanto a las lesiones a la cual fue expuesto mi defendido y su tiempo de curación, igualmente ofrece como medios de pruebas a su Hermano José Rafael Beñose Linares. Solicito en primer lugar declare la nulidad absoluta de la acusación presentada por la vindicta publica militar, y segundo por tratarse de que mi patrocinado actuó en legítima defensa y por ser eximente de responsabilidad solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no sea admitida el acta policial promovida por el representante del ministerio público en virtud que la misma fue suscrita por las hoy víctimas ya que si ellos sufrieron lesiones mi patrocinado también y considero que han sufrido un daño considerable, no ascendieron, fueron demandados por honorarios profesionales y sentenciados a pagar la suma de 48mil bs, su esposa está bastante enferma, fue privado de su libertad por 45 días, es todo….”
Una vez escuchada cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal Militar DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto con la misma se violentaron derechos constitucionales, como lo es el debido proceso, considera quien aquí decide, que la acusación fiscal contiene los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma procesal penal aplicable en materia castrense por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de
Justicia Militar.
SEGUNDO: Se DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa en base a la existencia de una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, entrar a valorar la existencia de los elementos que informan la legítima defensa, conllevaría a efectuar un examen de fondo, lo que solo puede producirse en el juicio oral y público, y de realizar esta juzgadora, el estudio en cuestión violentaría el principio el normativo contenido en el ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas, y como corolario de tal aseveración la Sala Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003). El subrayado es mío.
TERCERO: SE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de pruebas testimoniales para ser evacuadas en el juicio Oral y Público, negándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ST/2 José Rafael Beñose y ST/2 García Berbesi, por cuanto la defensa no aportó ninguna prueba al proceso sino que se acogió, tácitamente, a la comunidad de pruebas, en virtud de no haber presentado ninguna de las cargas que comporta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que le son impuestas a las partes, en tal sentido la Sala Penal de muestro Máximo Tribunal ratifica y confirma el criterio, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, del 20 de Octubre de 2005). El subrayado es mío.
CUARTO: Se DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relativa a que no se admita como prueba el acta policial de fecha 16/09/2006, por estar esta, suscrita por las víctimas, en tal sentido, este Tribunal Militar Tercero de Control ratifica su criterio en cuanto a la valoración de las pruebas, acción que es propia del tribunal de juicio, no obstante ello, considera quien aquí decide que con un acta policial no puede fundamentarse la culpabilidad de una persona y así las cosas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 406 del 2 de noviembre del 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León ha esgrimido lo siguiente: “…Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores…” “Si tales declaraciones no eran suficiente criterio para fundamentar la detención bajo la vigencia de…” “…y del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”.
QUINTO: SE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación Fiscal, y quien aquí decide cambia la calificación del Ultraje al Centinela previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de los hechos expuestos por el representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que se subsumen de manera más adecuada en el supuesto de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2°ejusdem, y no en la acción típica de ULTRAJE AL CENTINELA como lo indicase el representante de la vindicta publica militar, salvo distinta apreciación del juez en función de juicio que haya de conocer la presente causa en atención a la competencia funcional señalada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidos y analizados los elementos de convicción que en este acto, ofreció el órgano fiscal como demostrativos de la acción típica de ULTRAJE AL CENTINELA. En tal sentido, solo se cambio la calificación en relación al delito de Ultraje al Centinela, quedando intacto de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. El criterio jurídico de quien aquí se pronuncia, para efectuar el cambio de calificación, es el de la acción realizada es decir, el ataque es la iniciativa de la agresión, mientras que el ultraje es amenazar u ofender, amén de que tal agresión produzca dos presupuestos, la muerte, que nos nuestro caso o la incapacidad del centinela para cumplir sus labores, todo en concordada relación con la norma prevista en numeral 2° del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, que permite atribuirle a los hechos un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
SEXTO: SE ADMITIERON PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el representante de la vindicta publica militar, considerando este Tribunal Militar que SE ADMITEN la totalidad de las declaraciones testimoniales a evacuarse en juicio ya sea de testigos o expertos y la totalidad de las experticias ya que, son licitas por cuanto se incorporaron al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no quedo evidenciado que las pruebas ofrecidas por el fiscal actuante, las obtuviese mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión de la intimidad del domicilio, en la correspondencia, la comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni quedo demostrado que fueron obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, el Tribunal considera que las pruebas son útiles para el descubrimiento de la verdad, que fueron ofrecidas y se refieren al objeto de la investigación, son pertinentes pues versan sobre el tema y necesarias a los efectos propuestos por el Fiscal Militar en su escrito de acusación. No obstante ello, en relación a las pruebas documentales este Tribunal Militar NO ADMITIO las relacionadas con la incorporación para su lectura, de las actas de entrevista, ya que considera esta juzgadora, que las mismas no deben ser admitidas por el tribunal de control como mecanismo de depuración del proceso, ya que las normas procesales establecen que documentos pueden ser incorporados al juicio para su lectura, a tal efecto nuevamente haciendo uso de la jurisprudencia patria sobre la materia me permito citar: “…Por otra parte, encontramos que algunas de las pruebas documentales que fueron promovidas para el juicio oral y público, por parte de la Fiscal, y que además fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, entre las cuales encontramos las actas policiales y el acta de novedades, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, pero que no pueden ser consideradas pruebas documentales, por cuanto no están establecidas taxativamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, razón por la cual considero que no todas las pruebas documentales fueron incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez de Control no ha debido admitirlas, ya que parte de su labor durante la audiencia preliminar, es depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido incorporarlas por su lectura al debate ni darles valor probatorio…”. ( Exp. N° 06-0384, Sala de Casación Penal 17 de Abril de 2007). El subrayado es mío.
La Juez impuso al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten, en Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy Admitir los Hechos.”
SEPTIMO: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordeno mantener en Libertad al acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309 por los delitos Ataque al Centinela y Lesiones entre Militares, previstos en los artículos 501 numeral 2do y 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ordeno mantener en Libertad al ciudadano ST/ 2da JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309. QUINTO:
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Hágase como se ordena Regístrese.-Cúmplase.-
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR
LA SECRETARIA,
DAIREN MONZON UZCATEGUI
ABOGADA