REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001872
ASUNTO : FP01-R-2009-000237
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2009-000237
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, asistido por el ABG. BRAULIO MEDINA.
SOLICITANTE: HECTOR RAMON SALAZAR TORRES
ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva interpuesto por el ciudadano HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, en condición de solicitante asistido por el Abogado BRAULIO MEDINA; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EG23191; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTORO: 6 CILINDROS; PLACA: 80GNAI; COLOR: ROJO; AÑO: 1984; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA, al ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA PULIDO.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa el Ciudadano HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, en condición de solicitante, asistido por el Abogado BRAULIO MEDINA, incoa Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EG23191; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTORO: 6 CILINDROS; PLACA: 80GNAI; COLOR: ROJO; AÑO: 1984; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA, al ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA PULIDO.
En materia recursiva, la legitimidad para recurrir es un requisito indispensable, toda vez que tal circunstancia en una de las causales de inadmisibilidad de los Recurso de Apelación tanto de Auto como de Sentencia Definitiva, tal como lo establece Sentencia Nº 397 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente Nº 03-0385 de fecha 30/10/2003 “…La intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal…”; y Sentencia Nº 021 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0462 de fecha 09/03/2005: “…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
-En fecha 08 de Octubre, se le dio entrada al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abg. HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, en condición de solicitante asistido por el Abogado BRAULIO MEDINA-
-En fecha 15 de Octubre de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, bajo oficio Nº 1331, solicito al Tribunal 1º en Funciones de Control de esta Ciudad, Copia Certificada del Acta de Nombramiento de Defensor, correspondiente al Abg. Braulio Medina, a los fines de dar cumplimiento al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el señalado requisito a los fines de la Admisión del Recurso.
-En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió del Tribunal 1º en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, oficio Nº 2065, el cual explica lo siguiente: “...Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a comunicación Nº 1.331, de fecha 15/10/2009 emanada de ese despacho a su digno cargo, mediante la cual solicita la remisión de Copia Certificada del Acta de Nombramiento de defensor, correspondiente al abogado Braulio medina, en causa que cursa ante este Tribunal signada con la nomenclatura FP01-P-2009-1872; y en tal sentido cumplo con participarle que para el momento de la interposición del recurso de apelación, el prenombrado abogado no se encontraba juramentado…”.
De lo anterior, se desprende que el Acto de juramentación del Abogado Representante no fue llevado al cabo; al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala única de la Corte de Apelaciones, que la aceptación u juramentación un requisito formal ESENCIAL para ejercer la asistencia de un ciudadano en el proceso penal, argumento que sustenta esta Alzada, con apoyo de Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0024 de fecha 06/06/2005, en donde dejan asentado lo siguiente: “...el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado...”.
La sentencia anterior es una muestra de las distintas interpretaciones que se le ha dado a la verticalidad de la legitimidad que le compete a quien interpone un recurso como formalidad esencial necesaria dentro del proceso y que la señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que nos referimos a la juramentación, toda vez, que la misma debe constar en el acta de nombramiento del Abogado Representante y de esa manera expresar su voluntad de asistencia a su patrocinado a los fines de la Admisión del escrito Recursivo, por lo que se desprende un vicio en el procedimiento a seguir por las partes, configurándose la “no” juramentación del Abogado Braulio Medina en una ilegitimidad al momento de asistir al solicitante de marras, todo ello de conformidad con Sentencia Nº 397 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente Nº 03-0385 de fecha 30/10/2003 y Sentencia Nº 021 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0462 de fecha 09/03/2005, arribas transcritas.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, en condición de solicitante, asistido por el Abogado BRAULIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los literales “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano HECTOR RAMON SALAZAR TORRES, en condición de solicitante, asistido por el Abogado BRAULIO MEDINA, incoa Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EG23191; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTORO: 6 CILINDROS; PLACA: 80GNAI; COLOR: ROJO; AÑO: 1984; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA, al ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA PULIDO; de conformidad con el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DR. ALEXANDER JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA