REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000281
ASUNTO : FP01-R-2009-000281
FP12-S-2009-00113
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000281 FP12-S-09-113
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL DE AUDENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA A DELITOS CONTRA LA MUJER
Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA RECURRENTE ABOG. ELBA LEONOR MOLINA
Defensa Privada
FISCAL ABOG. MAGDA SANDOVAL
Fiscal 3° del Ministerio Publico- Puerto Ordaz
IMPUTADO: MEIJAS MEDINA JOSE
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA,
previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura Nº FP01-R-2009-000281, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en tiempo hábil por la ciudadana Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en representación técnica del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-00113 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara auto ordenando la Reapertura de la Investigación en la presente causa de seguida en contra del ciudadano ut supra.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Agosto del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara auto ordenando la Reapertura de la Investigación en la presente causa de seguida en contra del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-00113 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA., quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseño el Ministerio Publico, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación de conformidad con lo establecido con el articulo 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.
En el presente asunto, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, este Tribunal declaro inadmisible la Acusación presentada por la Vindicta Publica en virtud de que la misma fue interpuesta vencido el lapso legal establecidos y como consecuencia de ello este Tribunal declaro el Archivo de las Actuaciones (…)
De la norma antes mencionada, se evidencia que el Archivo de las actuaciones no es limitante para a reapertura de la causa en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción, por tanto, una vez declarado el Archivo Judicial y había (sic) cuanta que el Ministerio Publico como Director de la Investigación es quien puede verificar e surgimiento de estos elementos de convicción y por es de solicitar la reapertura de la investigación
Al respecto observa este Tribunal, que expone la Fiscalia (…) que en virtud de los nuevos elementos de convicción surgidos en la presente investigación como lo son la constancia de pago del servicio de condominio del Tow House, Nº 08-15 ubicado en las Terrazas del Atlántico calle 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 22-04-2009, y acta de investigación de fecha 28-05-2009, de la cual de deja constancia del vació y transcripción de los mensajes de texto (…)
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud de declara procedente la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION en consecuencia este Tribunal en cumplimiento de la obligación que se tiene con el estado de brindar protección frente a las acusaciones que constituyen amenaza y vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres (…) ordena la reapertura de la investigación , la cual se inicie frente a denuncia de la ciudadana NURY YELTZA ZAMBRANO (…) “.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en representación técnica del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-00113 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
De conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, del auto dictado en fecha 03-08-2009, que ordeno la reapertura de la investigación en la causa seguida a mi patrocinado, la cual ya había sido declarando inadmisible en la audiencia preliminar, ciudadana Juez, el resultado de una prueba ya ordenada por el Ministerio Publico conocida dicha prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar no constituye un elemento suficiente de convicción para reapertura de lka investigación, ni mucho menos el pago por parte de la supuesta victima de un recibo de condominio, estos elementos no son nuevos elementos, ni constituye nueva prueba, no pueden dar origen a que mi defendido sea investigado dos veces por una mismo delito contrariando el contenido del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considera esta defensa que aquí se hizo el decreto de inadmisibilidad de la acusación fiscal corroborado por la Corte de Apelaciones por lo tanto mal puede reabrirse nuevamente el proceso por supuesta violencia patrimonial y menos aun sin elementos suficientes. Pido a la Corte de Apelaciones sea terminado conforme a la Ley …”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD PARA SU RESOLUCION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de dar una respuesta a la acción de impugnación ejercida en la presente causa y recibida por ante este Tribunal de Alzada, se le hace menester a esta Alzada hacer un análisis de lo planteado por la quejosa:
Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada esta a saber Abogada Elba Leonor Molina, que dicha censora en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al violentar el contenido del articulo 20 de del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a su dicho, al Juez ordenar la reapertura de la investigación de seguida en contra de su patrocinado, “…esta actuando fuera de su control difuso, y contraria el debido proceso, no constituye un elemento suficiente para reapertura la investigación el resultado de una prueba ya ordena por el Ministerio Publico antes de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo el pago por parte de la supuesta victima del condominio donde habita al acusado ut supra, no siendo estoa nuevos elementos ni constituye nueva prueba...”
A tales efectos este Tribunal Colegiado, se traspola a las actuaciones que conforman el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación, evidenciándose que al folio ciento cinco (105) en la fundamentación de la petición del auto impugnado, se ubica el motivo por el cual denomina la Fiscalia del Ministerio Publico, nuevos elementos de convicción, para solicitar la reapertura de la investigación, estos son “… constancia de pago de servicio de condominio de Tow House Nº 08-15, ubicadas en Terrazas del atlántico, calle 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 22-04-2009, por el monto de doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (265,oo BsF) (…); acta de investigación penal de data 28/05/2009, en la cual se deja constancia del vació y transcripción de los mensajes de textos correspondientes al teléfono celular 0414-2295834…”; y siendo que la celebración de la audiencia preliminar en donde se decretara el archivo de las actuaciones fue dictada en data 21-04-2009, y como quiera que tales elementos de convicción, se suscitaron posterior al decreto de la misma, el Tribunal ordena la reapertura de la Investigación, situación ella que esta acorde a lo que prevé el articulo 315 de la Ley Penal Adjetiva, y en nada atenta contra el control difuso de la investigación, tal como lo quiere hace parecer la quejosa, toda vez que la Juez de la cusa actúa apegada al debido proceso, y en atención a la tutela judicial efectiva, ya que efectivamente dentro de las máximas de experiencia se advierte nuevos elementos de convicción para ordenar la reapertura de la investigación.
Además, en relacion a lo anterior el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…Cuando el resultado de la << investigación>> resulte insuficiente para actuar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la << reapertura>> cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la << reapertura>> de la << investigación>> o dicte el acto conclusivo a que haya lugar (…)”.
La anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal. En efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud de que del resultado de la << investigación>> no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció, lo siguiente:
“Ahora bien, conforme con el artículo in fine del << Código Orgánico Procesal Penal>> , el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La << investigación>> sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno.”
El archivo fiscal, por lo tanto, tiene similitud, por lo tanto, a la decisión que mantenía la averiguación abierta durante la vigencia del Código>> de Enjuiciamiento Criminal, que consistía en un suspenso de la causa, hasta tanto se demostrase, en forma indiciaria, que un sujeto cometió, como autor o partícipe, un injusto típico.
En ilación al tejido narrativo invocado, y atendiendo a lo establecido en la Legislación Penal Adjetiva, que apuntala lo referente al Control Judicial, los jueces en las cuatro fases del proceso, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver las cuestiones e diligencias que en frente de su persona sean presentadas.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en representación técnica del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-00113 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara auto ordenando la Reapertura de la Investigación en la presente causa de seguida en contra del ciudadano ut supra.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
CAUSA N° FP01-R-2009-000281
FACH/MCA/AJJ/JG/ gildaT*
Numero de la Resolución FG012009000560