REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Noviembre del año 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0002547
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.617.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula14.335.812, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.161, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CHIKEN EXPRESS C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
En fecha diez (10) de Noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora que fijara el Tribunal según consta en auto del mismo día (10/11/2009, y que riela en el folio 20, que se celebró la Audiencia Preliminar, ya que la presente causa se difirió por que coincidía con el asunto KP02-L-2008-002542, en auto de admisión, se fijo para las diez y treinta(10:30 a.m.) de la mañana, y que riela en el folio 09, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, conforme lo establecido, en el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció por la parte actora la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.617, representada por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, CHIKEN EXPRESS C.A., no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante la U.R.D.D., demanda incoara por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.617, de este domicilio, respectivamente representada en este acto por la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula14.335.812, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la empresa CHIKEN EXPRESS C.A.,debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (15-11-2008), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 08 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 09, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio (17) del expediente, cursa constancia de fecha 27 de Octubre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada YESENIA P. VASQUEZ RODRIGUEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 11 de Enero de 2007, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil CHIKEN EXPRESS C.A hasta el día 18 de Mayo de 2008, fecha en la que renuncio voluntariamente del cargo que desempeñaba, continua narrando la trabajadora, que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde es que acudió a la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, donde fue imposible llegar a un arreglo amistoso por esta vía de conciliación, y los fines de continuar con su declamación, es que acude a esta instancia para demandar por lo que procede a demandar formalmente, a la empresa CHIKEN EXPRESS C.A, para que le cancelen sus prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeudan ya que presto sus servicios personales desempeñando en cargo AYUDANTE DE COCINA, por cuenta ajena bajo la subordinación y dependencia de las firma mercantil demandada. Hasta el 18 de Mayo del 2008, fecha en la que renuncio voluntariamente, y permaneció trabajando para la empresa ya ante mencionada, un (01) año y cuatro (04) meses y siete (07) días, de servicios efectivamente laborados devengando un último salario de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS mensual, es por lo que ocurre a demandar la empresa demandada, en la persona de MARIA TERESA VARGAS, en su condición de Representante Legal de la firma Mercantil, para que le pague los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa demandada, plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.1.913,80) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de BSF.1.600, 28
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de BSF.109,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de BSF.71,04
UTILIDADES: La cantidad de BSF.133, 20
PARA UN TOTAL DE LOS CONCEPTOS ADEUDADO DE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.1.913, 80)
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa CHIKEN EXPRESS C.A ,bajo la orden de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS, identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama la trabajadora, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario diario a razón de Bs. 614,79, y una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos
Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de BSF.1.600, 28
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de BSF.109,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de BSF.71,04
UTILIDADES: La cantidad de BSF.133, 20
PARA UN TOTAL DE LOS CONCEPTOS ADEUDADO DE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.1.913, 80)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.617 identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa CHIKEN EXPRESS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a que le pague a la reclamante ya ante identificada, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.1.913, 80) por conceptos de: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, y Utilidades, Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los conceptos demandado cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por las demandadas.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.1.913, 80), a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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