REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre del año 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002424
PARTEDEMANDANTE: SARIDH MARXCHAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.775.757
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Venezolana, Mayor e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: AREPAS EL PUNTO
MOTIVO: COBRO DE DISFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en el folio 10, compareció por la parte actora el ciudadano SARIDH MARCHAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.775.757,asistido por la abogada HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Venezolana, Mayor e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada AREPAS EL PUNTO, no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27 de Febrero del 2009, por el ciudadano SARIDH MARCHAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.775.757, de este domicilio, asistido por la abogada HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Venezolana, Mayor e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.90.180, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa AREPAS EL PUNTO, debidamente identificada en auto, por cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (02-12-2008), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 08 del expediente. En la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 09, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio diecinueve (19) del expediente, cursa constancia de fecha 20 de Octubre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Yesenia P. Vásquez Rodríguez, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada AREPAS EL PUNTO, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que presto su servicio personal como Latonero por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma Mercantil AREPAS EL PUNTO, Narra el trabajador, que en fecha veinte tres (23) de Enero del 2008, inició sus labores en la empresa antes mencionada, hasta 15/08/2008, fecha en que renuncio del cargo que desempeñaba, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F.61418, 68) mensual, el tiempo de servicio fue de SEIS (06) meses y veintidós (22) días, en virtud de la negativa de la parte patronal en cancelarle lo correspondiente a la diferencia de sus Prestaciones Sociales de los conceptos laborales que le corresponde como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacaciones Fracción, Diferencia salarial, utilidades, y Preaviso no dejado de laborar, es por lo que ocurre a demandar a la empresa AREPAS EL PUNTO, en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa AREPAS EL PUNTO, Plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAES FUERTES CON UN CENTIMOS, (BsF.1.6131, 1) que le corresponde a la fecha en que se retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad mas intereses: le corresponde la cantidad de BsF 1299,31
Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de BsF 92,71
Utilidades Fraccionadas: correspondiéndole la cantidad de BsF 199,8
Diferencia Salarial: le corresponde la cantidad de BSF 347,55
PARA UN TOTAL GENERAL de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (Bsf 1.131,1
MOTIVACIONES PARA DECIR
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada AREPAS EL PUNTO, desde el 23 de Enero de 2008) hasta el 15 de Agosto 2008, devengando un salario SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BSF 799,23) mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda el beneficio que reclama el trabajadora son lo establecido en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde el siguiente concepto:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad mas intereses: le corresponde la cantidad de BsF 1299,31
Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de BsF 92,71
Utilidades Fraccionadas: correspondiéndole la cantidad de BsF 199,8
Diferencia Salarial: le corresponde la cantidad de BSF 347,55
PARA UN TOTAL GENERAL de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (Bsf 1.131,1)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SARIDH MARCHAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.775.757 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la demandada AREPAS EL PUNTO, plenamente identificada en auto
SEGUNDO: Se condena a la demandada AREPAS EL PUNTO, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (Bsf 1.131,1) por los conceptos reclamados en la presente demanda, como son: Antigüedad mas intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Diferencia Salarial, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO, (Bsf 1.131,1) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su retiro 15/08/2008, hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009, Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Abg. Yesenia P. Vásquez R
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