REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00227.
PARTE ACTORA: JOSÉ PASTOR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.320.798.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO, C.A .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO C.A., parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.933.418, asistido en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de Febrero de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 18 de Febrero de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO C.A., en la persona de la ciudadana AIDA ELOISA ESCALONA, en su carácter de Vice-Presidente Administrativo, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 08 de Junio de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO C.A, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana AIDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.414.852, quien manifestó ser Vice-Presidente Administrativo, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha quince (15) de Octubre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogado ROSANNA BLANCO LAIRET, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 15 de Octubre de 2009 hasta el día 29 de Octubre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano JOSÉ PASTOR CAMPOS MARCHAN, ya identificado anteriormente, y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463 no compareciendo la empresa demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO C.A., ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ PASTOR CAMPOS MARCHAN y la empresa mercantil, CORPORACIÓN DE SERVICIOS CENTRO, C.A, representada por la ciudadana: AIDA ELOISA ESCALONA.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha tres (03) de Febrero de 1993 y finalizó en fecha 02 de Noviembre de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: Vendedor-Cobrador.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual promedio devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF 200,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 03 de Febrero de año 1993 y finalizó en fecha 02 de Noviembre de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 1 4 años, 9 meses.
 Último Salario Promedio Mensual: Bs. 200,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES MÁS DÍAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Catorce (14) años y nueve (09) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 5.297,41); así mismo se demanda los intereses de antigüedad por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 2.914,30). Y se demanda por días adicionales la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 900,54). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses más días adicionales, el monto total de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 9.112,25). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente al año 1997 lo equivalente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs 2,50 arroja la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf 18,75); así mismo se demanda por los años 1998 al año 2006, lo equivalente a 135 días que multiplicados por los salarios de BF 3,06; 3,78; 4,27; 4,94; 5,28; 6,39; 8,87; 11,52; 15,45; respectivamente, arroja la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 953,47); así mismo se demanda por vacaciones fraccionadas del año 2007 lo correspondiente a 13,75 días que multiplicados por el salario de Bf 19,25 arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 264,66). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1236,88). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el Trabajador tiene derecho a vacaciones anuales de quince (15) días hábiles con pago de salario correspondiente, en el mismo sentido el artículo 225 Ejusdem establece que en caso de que el trabajador no hubiere cumplido el año entero de servicio, tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones por concepto de los meses completos laborados, por lo tanto, se demanda los años 1997 al 2007, lo correspondiente a 195 días que multiplicados por el salario de Bf 20,49 arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 3.995,55); así mismo, se demanda por vacaciones fraccionadas del año 2008, lo correspondiente a 10,41 días que multiplicados por el salario de Bf 20,49 arroja la cantidad DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 213,30). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf 4.208,85). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Según lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de sus vacaciones el trabajador tiene derecho además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario, ahora bien, en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año entero de servicio, y en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de dicho concepto en proporción a los meses enteros de servicio, por lo tanto, se demanda por los años 1997 al 2007, lo correspondiente a 115 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 2.356,35); así mismo, se demanda por bono vacacional fraccionado, lo correspondiente a 7,08 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 145,07). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 2501,42). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la referida Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, adicionalmente el trabajador percibirá una indemnización sustitutiva de preaviso de 90 días cuando la antigüedad fuere igual o superior a diez (10) años, por lo tanto, se demanda por Indemnización por Antigüedad, lo correspondiente a 150 días que multiplicados por el Salario de BF 22,10 arroja la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 3315,00). Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el salario de Bf 20,49 arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (BF 1844,10). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad total de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE (BF 5159,00). Así se establece.

• SALARIOS CAÍDOS: Según lo dispuesto en Providencia Administrativa 00357, Expediente N° 005-2007-01-02524 de fecha 19 de Marzo de 2008 dictada por la inspectoria del Trabajo del Estado Lara se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. Por tanto reclamo el pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DIAS (471) por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 11.440,44).

Ahora bien, este Tribunal vista la Copia Certificada de Providencia Administrativa Número 00357 de fecha 19 de Marzo de 2008, presentada por ante Tribunal como medio Probatorio mediante la cual declara CON LUGAR, EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIO CENTRO, C.A y por emanar la misma de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de salarios caídos la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 11.440,44). Así se establece.




• DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece: “ No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo”, por lo tanto, se demanda por diferencia la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 9.682,52), correspondiente a los años 2001 al 2007. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de diferencia salarial la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 9.682,52). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PASTOR CAMPOS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.320.798 en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOCENTRO, C.A., representada por la ciudadana AIDA ELOISA ESCALONA.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOCENTRO, C.A., representada por la ciudadana AIDA ELOISA ESCALONA a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 43.341,36), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria