REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
Año 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2680

PARTE ACTORA: CRISTOBAL ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.787.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA MACARUK, y ANTONIO COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.022 y 90.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A; en la persona de los ciudadanos GEORGIOS YSCIS DULGERES; EUSTRATIOS EVANGELOU y ELEUTHERIE EVANGELOU DE YSCIS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 23 de noviembre de 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) comparecen voluntariamente ante este Juzgado ambas partes en el presente asunto, por la parte actora sus apoderados judiciales abogados ROSA ELENA MACARUK, y ANTONIO COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.022 y 90.020, respectivamente y por la parte demandada CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A, su apoderado judicial, abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070. Ambas partes solicitan a este despacho la celebración de audiencia extraordinaria. Vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al articulo 11 ejusdem y por no violarse ninguna norma de orden publico pasa a celebrar la audiencia extraordinaria en el presente proceso. Instalada como ha sido la audiencia extraordinaria y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fueron analizadas las situaciones de hecho y de derecho, por lo cual las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Consta en el expediente KP02-L-2007-2680, la demanda intentada por EL DEMANDANTE, contra LA DEMANDADA, por concepto de diferencias y faltantes en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Consta igualmente la sentencia condenatoria de instancia y así como la confirmación del Superior y la declaración de inadmisibilidad del recurso de Control de la Legalidad, por lo que la sentencia está firme y en etapa de ejecución. Consta igualmente que la sentencia ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud los montos que le correspondería cobrar a EL DEMANDANTE.
SEGUNDO: Con vistas a conciliar las diferencias entre las partes, hemos convenido en prescindir de la experticia complementaria del fallo y mediante la auto composición procesal y vista la mediación efectiva de la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hemos convenido en lo siguiente: LA DEMANDADA, ofrece a EL DEMANDADO, como pago, único, total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y en atención a los cálculos efectuados, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), los cuales ofrece LA DEMANDADA, mediante un solo pago, a través del cheque Nº 01902839, del Banco CASA PROPIA de esta ciudad, emitido en fecha 20/11/2009, a nombre de la abogada ROSA ELENA MACARUK, quien tiene facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado.
TERCERO: EL DEMANDANTE, vista la propuesta de pago efectuada por LA DEMANDADA, manifiesta, en nombre de su representado, estar conforme con la misma y declara recibir en este acto, como pago total y definitivo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), los cuales recibe a la entera satisfacción de su representado, a través del cheque Nº 01902839, del Banco CASA PROPIA de esta ciudad, emitido en fecha 20/11/2009, a su nombre.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón



Parte Demandante
Parte demandada