REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 19 de noviembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-001141.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.464.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA URIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 46-A., con modificación de la Junta Directiva según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de abril de 2007 bajo el Nº 22, Tomo 22-A., y 2) HISPANIA GRECO H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 32-A, de fecha 18 de abril de 2005, reformada en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA URIAS, C.A.: MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.872.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



M O T I V A

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 27 de Mayo del 2008 por el ciudadano ALEJANDRO VARGAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.464.244 en contra de CONSTRUCTORA URIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 46-A., con modificación de la Junta Directiva según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de abril de 2007 bajo el Nº 22, Tomo 22-A., y HISPANIA GRECO H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 32-A, de fecha 18 de abril de 2005, reformada en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A

En fecha 30 de Junio del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano ALEJANDRO VARGAS RIVERO en contra de la empresa CONSTRUCTORA URIAS, C.A y solidariamente responsable a la empresa HISPANIA GRECO H.G, C.A.

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2009 fue recibido por este Tribunal la presente causa y en fecha 23 de octubre de 2009, se recibe diligencia suscrita por la abogada MARIA GUERRA, mediante la cual consigna original de escrito de cumplimiento voluntario suscrito por ambas partes y debidamente recibido por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de ésta Circuncripción Judicial.

Del contenido del escrito se desprende que la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en 30 de Junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual la empresa demandada solidariamente HISPANA GRECO, HG, C.A, le ofrece pagar al actor la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.341,oo) como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió. Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas conforma la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

El actor demandó en su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad (cláusula 45); vacaciones (cláusula 42); utilidades (cláusula 43); botas y bragas (cláusula 56), siendo la totalidad la cantidad de Bs. 8.341,oo..

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
En el presente caso, la parte demandada ofreció pagar en ese acto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 8.341,oo). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio, es decir, prestación de antigüedad (cláusula 45); vacaciones (cláusula 42); utilidades (cláusula 43); botas y bragas (cláusula 56). El trabajador manifestó que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de los conceptos pretendidos.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 19 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:00 a.m.

La Secretaria