REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0815.

PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.318.608.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO Y ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.298 y 92.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES EDAD, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil ““INVERSIONES EDAD, C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2009, por la ciudadana CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.318.608, asistido en este acto por la abogado MAIGRY ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de Mayo de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 20 de Mayo de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada INVERSIONES EDAC, C.A, en la persona de la ciudadana BALBINO LOPEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada INVERSIONES EDAD,C.A, dejando constancia que en fecha 17 de Junio de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana DAYANA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.097, quién manifestó ser ANALISTA DE PRESUPUESTO, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, la Secretaria, Abogada Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS MORÓN, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 27 de Octubre de 2009 hasta el día 10 de Noviembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el Ciudadano CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ, mediante su apoderada judicial abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463, Procurador Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada INVERSIONES EDAD C.A, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ y la empresa demandada INVERSIONES EDAD C.A, representada por el ciudadano BALBINO LOPEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Febrero de 2008 y finalizó en fecha 19 de Diciembre de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OPERADOR DE MAQUINA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por el Trabajador CONCEPCIÓN EUQUERIO DÍAZ la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BF 2.550,60) equivalente a OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BF 85,02).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Febrero de 2008 y finalizó en fecha 19 de Diciembre de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Diez (10) meses y Cuatro (4) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y Conexos nos corresponden Ochenta y Cinco (85) días de salario Integral. Ahora bien, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Diez (10) meses y Cuatro (4) días, lo correspondiente a 50 días que multiplicados por el Salario de BF 117,09, arroja la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 5.854,57); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 194,15). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 6048,72). Así se establece.


• UTILIDADES FRACCIONADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y Conexos, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado, como pago fraccionado. Ahora bien, se demanda por el año 2009 en lo que respecta a Diez (10) meses, lo correspondiente a 70,8 días que multiplicados por el Salario de Bs 85,02 arroja la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf 6.019,42). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf 6.019,42). Así se establece.

• VACACIONES: En virtud de lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y Conexos los trabajadores tiene derecho a vacaciones anuales de Sesenta y Un (61) días hábiles con pago de salario correspondiente en caso de que el trabajador no hubiere cumplido el año entero de servicio, tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones por concepto de los meses completos laborados. Ahora bien, se demanda por el período 2007-2008 en lo que respecta a 12 meses, lo correspondiente a 50,8 que multiplicados por el Salario de Bf 85,02 arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 4.319,02). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 4.319,02). Así se establece.

• PREAVISO: Según lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo “ Cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado… el trabajador tendrá derecho a un preaviso de 15 días que multiplicados por el Salario de BF 85,02 arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 1.275,30). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Preaviso la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 1.275,30). Así se establece.

Ahora bien, de la lectura del Libelo de demanda se desprende la declaración de parte del ciudadano CONCEPCIÓN EUQUERIO DÍAZ, parte demandante en el presente proceso, en virtud de la cual expone que ha recibido la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ((BF 5.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, por lo tanto de la cantidad total que arroja las Prestaciones Sociales, esto es, DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 17.662,45) debe ser descontado la cantidad recibida por el Trabajador, esto es, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ((BF 5.000,00); quedando por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 12.662,46). Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.318.608 en contra de la empresa demandada INVERSIONES EDAC, C.A, representada por el ciudadano BALBINO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES EDAC, C.A, representada por el ciudadano BALBINO LOPEZ, en su condición de Representante Legal a cancelar al demandante ciudadano CONCEPCIÓN EUQUERIO DIAZ, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF.12.662,45), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria