REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-01842
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 13.187.728.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TANTALO BARQUISIMETO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 10 de Noviembre de 2009 se recibió por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, mayor de edad y portador de la C.I. Nro.13.187.728, representada mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio, IRIS V. TORREALBA S., IPSA N° 102.783; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 10 de Noviembre del 2009, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del articulo 123 ejusdem, es decir, “debe determinar los cálculos aritméticos de los conceptos demandados ; y para el cálculo de antigüedad, debe determinar el salario mes a mes, durante la relación de trabajo”.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue presentada diligencia por la abogada IRIS TORREALBA, donde se da por notificada del auto del 10 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de Noviembre del 2009, la parte accionante en el presente proceso, presenta su escrito de subsanación, donde señala textualmente: “ En la presente demanda el objeto, es decir lo que se pide lo que se reclama es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Firma Mercantil PROMOTORA TANTALO BARQUISIMETO. Solicito se admita la presente demanda…” Por lo tanto, considera esta Juzgadora que no existe precisión en lo solicitado por este Tribunal, mediante el despacho saneador y lo Subsanado por la parte accionante, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRASE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 199° y 150°
LA JUEZ
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
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