REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-L-2009-000041
PARTE ACTORA: ALEXIS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 14.592.114 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MACARIO GOMEZ y CARLOS GOMEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre del 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 15 de enero del 2009, por el ciudadano ALEXIS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 14.592.114 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la demanda, por este juzgado, el día 20 de enero de 2009, el tribunal la admite, ordenando notificar a los demandados, MACARIO GOMEZ, y CARLOS GOMEZ, ubicados, el primero, en la vía Humocaro Alto, sector El Molino, calle principal, frente a la Manga de Coleo, Casa sin número, de color amarillo con rejas verdes al lado de un portón blanco; y el segundo, en Humocaro Bajo, calle pricipal, esquina de la Cancha de Béisbol, frente al Mercal, casa sin número de color amarillo con rejas marrones. Ambos en el Municipio Morán del Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto del 2009, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano ALEXIS CHAVEZ, prestó servicios de índole laboral para los ciudadanos MACARIO GOMEZ, y CARLOS GOMEZ

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 13/10/2007 hasta el 16/10/2008, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como Caletero para los demandados.

Cuarto: Que el trabajador devengó un último salario quincenal de Bs. F. 600,00.

Quinto: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 3.949,91 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario alegado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario, por haber trabajado desde el 13/10/2007 hasta el 16/10/2008 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 1.910,00 Bs. F. más 104,91 Bs. F. por concepto de intereses sobre antigüedad, totaliza 2.014,91 Bs. F. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 22 días multiplicados por el salario de 40,00 Bs. F. totaliza la cifra de 880,00 Bs. F. Así se establece.


- Utilidades: conforme al articulo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 15 días, multiplicados por el salario correspondiente, de 40,00 Bs. F. resulta 600,00 Bs. F. Así se decide.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS CHAVEZ, contra los ciudadanos MACARIO GOMEZ y CARLOS GOMEZ

SEGUNDO: Se condena a los demandados: MACARIO GOMEZ y CARLOS GOMEZ a pagar al ciudadano ALEXIS CHAVEZ, la suma de Bs. F. 3.494,91 por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 11 de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria