REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-L-2009-001839
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001839
PARTE ACTORA: EMIR MUJICA venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.842.672.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CORISMAR URANGA. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.490
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS FAROLES C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2009, siendo recibida por este Tribunal el 10 de noviembre del presente año.

En la oportunidad de admitir la causa observa quien decide que el solicitante a través de su apoderada judicial, manifiesta que laboró para la el Restaurant Los Faroles C.A. desde el 14 de marzo del 2008 hasta el 28 de julio del 2008, fecha en la cual fue despedido por el Presidente de la referida empresa, señalando que: “… Por las razones de hechos y derechos expuestas, acudo ante su competente autoridad para que: PRIMERA: Califique y declare que el despido del cual fui objeto es totalmente injustificado. SEGUNDA: Que una vez declarado la cualidad injustificada del despido sea restituido a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones laborales que realizaba ante del despido. TERCERA: Me sean cancelados los salarios caídos desde el día 28 de Julio del 2008, hasta que se produzca sentencia definitiva….”

Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por el ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; Procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.

La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago dem salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”


Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido en cuestión, en consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 28 de Julio del 2008, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 06 de noviembre del 2009, resulta evidente el transcurso con creces de los 05 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta y así se establece.


DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano EMIR MUJICA venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.842.672, en fecha 06 de noviembre del 2009 contra el Restaurant Los Faroles C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 11 de noviembre del 2009 Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria