REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000679

PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO RUIZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.330.637 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.125.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SOFESA SUPERMOTORS C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano TIBISAY COROMOTO RUIZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.330.637 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.125. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de abril de 2009, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar a la demandada en la persona de su representante legal Ciudadano ARTURO LUNGO para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23de Septiembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Nailyn Rodríguez Castañeda consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Wilmer Linares dejando constancia de las mismas (folios 16 al 18), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 11 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora TIBISAY COROMOTO RUIZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.330.637 de este domicilio. Debidamente asistido la abogada EDILMAR MENDOZA. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: Sociedad Mercantil “SOFESA SUPERMOTORS C.A, según la información suministrada por el Alguacil Wilmer Linares encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO RUIZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.330.637 de este domicilio. Y la demandada: Sociedad Mercantil “SOFESA SUPERMOTORS C.A

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 01 de enero del año 2005 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2008

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vendedora”

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.




MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARE FUERTE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 251,93). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 37.543,56) y Así se establece.

• Por concepto de Antigüedad (días adicionales) sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 parágrafo uno de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 25 días lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEISBOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 8.696,25) y Así se establece.

• Por concepto de intereses de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 parágrafo uno de la Ley Orgánica del Trabajo, ¡ lo que equivale a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 9.388,89) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 58.5 días equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 14.737,91) y Así se establece.

• Por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 29,83 días equivalentes a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 7.515,07) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 62.676,20) y Así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido lo que equivale a 120 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BSF 41.741,63). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por preaviso lo que equivale a 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BSF 15.115,61). Y así se establece.
Correspondiéndole demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs197.415,12). Menos el adelanto de prestaciones sociales que recibió el trabajador que suma la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 103.615,73). Se le debe cancelar al trabajador la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 93.799,39).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 93.799,39).Y Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada TIBISAY COROMOTO RUIZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.330.637 de este domicilio, en contra de la demandada: Sociedad Mercantil “SOFESA SUPERMOTORS C.A” ”.Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 93.799,39). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez





En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez