REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0001782

PARTE: JUAN ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.759

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL LLANERO, Fondo de Comercio originariamente inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 25, Tomo 2-K.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 20 de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana 10:00 AM, comparecieron los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE, ya identificado, la Abogada apoderada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 y la empresa LICORERIA EL LLANERO representada por el Abg ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No.78, Tomo 148, de fecha 30 de Octubre de 2009, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 04-04-2009.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 26-10-2009.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: 06 meses y 22 días.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: 06 meses y 26 días (periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).

Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs.F. 2.574,90

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs.F. 549,99.

Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empres, demanda la cantidad de Bs.F. 1.125,00

Indemnización por Despido Injustificado. Visto que fui despedido sin justa causa, me corresponde, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 3.433,20

Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs.F. 437.73

Deuda por Bono de Alimentación. Demanda la cantidad de Bs.F. 1.870,00
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.

TERCERA: Sin embargo, la parte demandada LICORERIA EL LLANERO, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 5.747,86) que será realizada con un único pago en cheque a nombre del trabajador el día de hoy, mediante cheque Nº 07696436 del Banco Federal a nombre del trabajador demandante, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.

CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:

• Antigüedad. Bs.F. 2.481,09.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 549,99.
• Utilidades Bs.F. 375,00.
• Indemnización por Despido Injustificado.Bs. F 1.920,00
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 421,78.
• Deuda por Bono Alimentación. En vista de que se a cancelado, según lo plasmado en las pruebas aportadas no se adeuda, nada en lo absoluto por dicho concepto.

QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa LICORERIA EL LLANERO, en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de LICORERIA EL LLANERO, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.

SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.

SEPTIMA: La parte demandante ciudadano, JUAN ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.759, a través de su apoderado judicial DESISTE de la acción; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa LICORERIA EL LLANERO, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, da por CONCLUIDO el presente acto. Désele copias a las partes y se ordena el archivo de expediente.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria



DEMANDADA DEMANDANTE