REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-134
PARTE DEMANDANTE: INELIS SAYIN GONZALEZ DURAN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.778.616 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN Procuradora Especial de trabajadores del Estado Lara debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.0912

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DIOMAR C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27/01/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 29/01/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 29/01/2009 se admite la presente demanda de conformidad con lo que establece el artículo 124 y se ordena la notificación de las partes. En fecha 28 de octubre 2009 es certificada por la secretaria del juzgado las notificaciones. En fecha 11 noviembre del dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante INELIS SAYIN GONZALEZ DURAN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.778.616 de este domicilio su Abogado asistente ROSBELD ALVAREZ Procuradora Especial de trabajadores del Estado Lara debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.463.En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandadas EMPRESA DIOMAR C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 11 de enero de 2008 y culmino 11 de agosto de 2008 renuncie voluntariamente.
3. Que el cargo desempeña por el actor es de cajera
4. El salario era de Bs. 1.065,oo mensual .
5. se tramito ante la inspectoría del trabajo reclamo bajo el número 005-2008-03-03557 de fecha 06-01-2009.

6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Vacaciones Bs 310,63
• Utilidades Bs. 310,63
• Bono vacacional Bs. 144,96
• Antigüedad : Bs. 1.663,92

Lo que arroja un total (Bs. F 2.430,13).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

INELIS SAYIN GONZALEZ DURAN
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Vacaciones Bs. 310,00

Utilidades Bs. 310,00

Bono vacacional


Bs. 144,00

Antigüedad

Bs. 1.663,00

TOTAL DE PRESTACIONES (Bs. F 2.427,00)



.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano INELIS SAYIN GONZALEZ DURAN ya identificado en autos, en contra la EMPRESA DIOMAR C.A

SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA DIOMAR C.A que pague al ciudadano INELIS SAYIN GONZALEZ DURAN identificado en autos, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,F 2.427,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de noviembre del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez