REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001423

PARTE ACTORA: FRANK VALERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.263.433.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR QUERALES, IPSA N° 90.382 y 140.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HISPANIA GRECO HG C.A., HISPANIA C.A. y GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) HISPANIA C.A E 2) HISPANIA GRECO C.A: OSCAR HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, Inpre 2.912 Y 80217 104.142, 3) GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A: MARIA DEL MAR MUJICA Inpre 42.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano FRANK VALERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.263.433, en contra de HISPANIA GRECO HG C.A HISPANIA C.A. y GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A, en fecha 26 de junio de 2008, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, se aprecia a los folios 2 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de admitir la misma en razón de que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2°, una vez presentada la admisión de la misma se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a fin de que comparezca por ante el juzgado a la audiencia preliminar al 10° día hábil, se verifica notificación a la demandada en fecha 08 de agosto de 2008, a las 11:15 a.m, y siguientes la secretaría del referido juzgado dejó constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectúo en los términos de ley, por lo que dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar la cual inicio en fecha 16 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 15 de junio de 2009, a lo que una vez concluida la audiencia se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo a lo fines de su admisión y evacuación.

Ahora bien, se tiene que en fecha 03 de noviembre del 2009, comparecieron de manera voluntaria a la celebración de la audiencia de juicio, libre de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, documento transaccional judicial celebrado entre las partes contendientes en el proceso judicial y en la que deciden poner fin al juicio en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En referencia a lo anterior, En este acto a pesar de que no existe solidaridad entre las accionadas, ambas partes están contestes que las únicas Sociedades Mercantiles presentes en la transacción son HISPANIA C.A e HISPANIA GRECO C.A, por lo que el actor renuncia a la demanda presentada en cuanto a las empresas antes mencionadas. En consecuencia ambas partes acordaron poner fin al presente juicio mediante una transacción laboral de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Entre el señor Valera e HISPANIA GRECO HG. S.A. existió una relación de trabajo, en torno a cuya liquidación surgieron diferencias que constan en el libelo de demanda intentado en el presente juicio y en el respectivo escrito de contestación de la demanda. El señor Valera reclamó la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción y que su liquidación se hiciese tomando en cuenta las incidencias de un bono anual de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf.10.000,00), mientras que la demandada considera que tales pretensiones son improcedentes.

SEGUNDO: No obstante, que las partes mantienen las diferencias indicadas en el ordinal anterior, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio mediante el pago por parte de HISPANIA GRECO HG. S.A. a Frank Valera Chirinos, la cantidad de Seis mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.264.67), la cual será pagada dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la presente fecha. Queda comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: a) Salarios dejados de Percibir; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; c) Antigüedad; d) Vacaciones Fraccionadas; e)Vacaciones no Disfrutadas y no Pagadas; f) Utilidades Fraccionadas; g) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; h) Horas extras dejadas de cancelar; i) Diferencias por Días Feriados; k) intereses sobre las diferencias reclamadas, l) Beneficios derivados de convenciones colectivas que pudieran ser aplicables, así como un Bono Único Transaccional, por concepto de terminación de la relación de trabajo equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), el cual comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que pudiera corresponder al señor Valera, así no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción.

TERCERO: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren correspondido al señor Valera por causa de su relación de trabajo y su terminación. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios, en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral que existió entre ellas y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener HISPANIA GRECO HG. S.A. para con el señor Valera entre otras las siguientes: El corte de cuenta, la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos o convenciones colectivas convenidas entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del Código Civil, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que HISPANIA GRECO HG. S.A. nada queda debiéndole al señor Frank Valera Chirinos Chirinos, salvo la cantidad que se conviene en este acto.

CUARTO: El señor Valera en razón del pago que HISPANIA GRECO HG. S.A. conviene en este acto declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que HISPANIA GRECO HG. S.A. ni ninguna empresa relacionada con ella nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la referida relación laboral ni de la terminación de la misma, ya que todos los conceptos que tienen que ver con dicha relación y con el presente juicio han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “Bono Único por Transacción” acordado en este acto por las partes, c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener HISPANIA GRECO HG. S.A. ya que la transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTO: Las partes solicitan al Ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de esa transacción y del auto que la homologa.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho FRANK VALERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.263.433. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR QUERALES, IPSA N° 90.382 y 140.886 respectivamente PARTE DEMANDADA: HISPANIA GRECO HG C.A. HISPANIA C.A. y GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) HISPANIA C.A E 2) HISPANIA GRECO C.A: OSCAR HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, Impreabogado 2.912 Y 80217 104.142, 3) GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A: MARIA DEL MAR MUJICA Impreabogado 42.881.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, a las que se procede a citar las cláusulas establecidas por las partes en el tiempo procesal:

PRIMERO: Entre el señor Valera e HISPANIA GRECO HG. S.A. existió una relación de trabajo, en torno a cuya liquidación surgieron diferencias que constan en el libelo de demanda intentado en el presente juicio y en el respectivo escrito de contestación de la demanda. El señor Valera reclamó la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción y que su liquidación se hiciese tomando en cuenta las incidencias de un bono anual de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf.10.000,00), mientras que la demandada considera que tales pretensiones son improcedentes.

SEGUNDO: No obstante, que las partes mantienen las diferencias indicadas en el ordinal anterior, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio mediante el pago por parte de HISPANIA GRECO HG. S.A. a Frank Valera Chirinos, la cantidad de Seis mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.264.67), la cual será pagada dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la presente fecha. Queda comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: a) Salarios dejados de Percibir; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; c) Antigüedad; d) Vacaciones Fraccionadas; e)Vacaciones no Disfrutadas y no Pagadas; f) Utilidades Fraccionadas; g) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; h) Horas extras dejadas de cancelar; i) Diferencias por Días Feriados; k) intereses sobre las diferencias reclamadas, l) Beneficios derivados de convenciones colectivas que pudieran ser aplicables, así como un Bono Único Transaccional, por concepto de terminación de la relación de trabajo equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), el cual comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que pudiera corresponder al señor Valera, así no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción.

TERCERO: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren correspondido al señor Valera por causa de su relación de trabajo y su terminación. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios, en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral que existió entre ellas y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener HISPANIA GRECO HG. S.A. para con el señor Valera entre otras las siguientes: El corte de cuenta, la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos o convenciones colectivas convenidas entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del Código Civil, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que HISPANIA GRECO HG. S.A. nada queda debiéndole al señor Frank Valera Chirinos Chirinos, salvo la cantidad que se conviene en este acto.

CUARTO: El señor Valera en razón del pago que HISPANIA GRECO HG. S.A. conviene en este acto declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que HISPANIA GRECO HG. S.A. ni ninguna empresa relacionada con ella nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la referida relación laboral ni de la terminación de la misma, ya que todos los conceptos que tienen que ver con dicha relación y con el presente juicio han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “Bono Único por Transacción” acordado en este acto por las partes, c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener HISPANIA GRECO HG. S.A. ya que la transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTO: Las partes solicitan al Ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de esa transacción y del auto que la homologa.

Este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.



En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre FRANK VALERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.263.433, APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR QUERALES, IPSA N° 90.382 y 140.886 respectivamente, PARTE DEMANDADA: HISPANIA GRECO HG C.A., HISPANIA C.A. y GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) HISPANIA C.A E 2) HISPANIA GRECO C.A: OSCAR HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, Impreabogado 2.912 Y 80217 104.142, 3) GENERAL DE INVERSIONES Y PROYECTOS GEDIMPRO C.A: MARIA DEL MAR MUJICA Impreabogado 42.881. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana




La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria




Nota se dicto sentencia a los 04 días del mes de octubre de 2009 a las 11:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.-



La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria






RMA/yv/gpl*