REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009
198º y 150º

Asunto Principal: KP02-L-2007-2186.-
Asunto: KH09-X-2009-08.-

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.321.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO.

Recorrido del proceso.

Se aperturó cuaderno separado en fecha en fecha 24 de marzo del corriente como lo ordenó el Tribunal en fecha 18 de marzo del 2009 como consta en autos, el mismo obedece a la conducta que ha venido apreciando el Tribunal desplegada por el Abogado Efrén Lubin Caripá ampliamente identificado al momento de libelar los hechos que le plantean los justiciables para ser activados ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Laboral, específicamente este Juzgado en funciones de juicio, quedando notificado el Profesional del Derecho de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional y 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que bajo un Debido Proceso ejerza su Derecho a la Defensa, como consta en autos.

En fecha 27 de marzo del 2009 se recibe solicitud de inhibición del titular del Tribunal (juez) por parte del Abogado Efrén Lubin Caripá ampliamente identificado en autos, lo cual se agregó a la causa como consta en autos para ser resuelto en la definitiva, apreciándose que el susodicho Profesional del Derecho a pesar de estar notificado como ya se explicó e inclusive protagonizó en el elenco procesal, no promovió prueba ni tesis alguna a los fines de argumentar su Derecho a la Defensa, razones por las que el Tribunal, habiéndose vencido el lapso de ley consagrado en el Texto Adjetivo señalado pasa a dictar sentencia de conformidad con la Ley. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa a decidir una solicitud de inhibición presentada por el profesional del derecho Efrén Lubin Caripá ampliamente identificado en autos, en el que señala que por estar incurso el juez en la causal de inhibición y recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 05, solicita se inhiba en el presente procedimiento, al respecto quién juzga aprecia que la misma debe ser declarada IMPROPONIBLE toda vez que en ninguna norma adjetiva jurídica se vaticina este tipo de solicitud o planteamiento, por tratarse de un acto unilateral del decisor, como bien lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la de fecha 28/10/2003, en la que entre otras cosas sostuvo:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.

Razones suficientes por las que este Tribunal declara IMPROPONIBLE lo planteado por el Profesional del Derecho mencionado. Así se decide.


Consecuente con lo anterior observa el Tribunal que en causas anteriores a la que le ocupa en este momento, el abogado Lubin Caripá Carrasco, se ha apartado de la ética que debe desplegar un Profesional del Derecho al momento de confeccionar el libelo de la demanda para ser presentada ante los Tribunales, libelando hechos totalmente divorciados a la realidad que le plantean sus patrocinados, quienes a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo han sido interrogados por el Tribunal y a viva voz han relatado los hechos reales que se dieron en su relación de trabajo con su empleador, empero el mencionado Abogado los distorsiona y plasma situaciones irreales, tal vez con el solo fin de lucrarse injustificadamente de su contraparte sorprendiendo en su buena fe a la Majestuosidad de la Justicia Venezolana, lógicamente que al plantear los hechos pues los mismos resultan sin fundamento, toda vez que la premisa fáctica no le otorga el ensamblaje silogístico para ello, a manera de ejemplo en el presente caso, el trabajador es un ciudadano que ocupaba el cargo de vigilante de un centro de acopio de agua o como se le llama vulgarmente tanquilla o tanque de depósito, con el solo de fin de custodiar la seguridad de aquel lugar e intermitentemente agregarle algunas sustancias al hídrico a los fines de mantenerla potable, sin tener en ningún momento contacto alguno con funciones relativas a la Construcción, tal como se lo preguntó el Tribunal al momento de ser interrogado bajo la norma procesal señalada, no obstante el Profesional del Derecho apartándose de la ética profesional plantea unos hechos cismáticos con la realidad que el trabajador le diseñó cuando solicitó sus servicios, imponiéndole un cargo y condiciones distintas a la realidad que vivió el trabajador, solo con el fin de encuadrar su situación en las Convenciones Colectivas de la Construcción, lo que a todas luces resultó un óbice para que el Juez encargado de la fase de Mediación lograse hacer uso de la vía de la autocomposición entre las partes, pues resulta natural que un empleador que ha mantenido una relación con un trabajador y desea pagar lo justo por concepto de sus prestaciones sociales a la luz de la normativa legal, en este caso la norma sustantiva del trabajo y le presentan una acción temeraria por onerosa, sin lugar a dudas que prefiere someterse a la Jurisdicción del Estado, para evitarse un gravamen no solo a su patrimonio sino al efecto expansivo que pueda emerger del pago indebido, y ello lo ha venido observando el Tribunal en la conducta del referido profesional del Derecho en otras causas de manera análoga, en donde se le apercibió por su conducta irresponsable, específicamente en el asunto del ciudadano EDUAR JOSE BRACHO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.673.919 en contra de CATIVEN, S.A. CADA CARORA de fecha 26 de septiembre de 2008, en el que este Tribunal le apercibió, bajo los siguientes términos:

“(…) Finalmente no puede pasar por alto este tribunal la falta de probidad e incumplimiento con las formalidades procesales con que actuaron los apoderados judiciales del trabajador, a quienes se les apercibe a que en las próximas demandas que activen ante la autoridad judicial, se ciñan a la veracidad de los hechos y en segundo plano lo hagan cumpliendo con los requisitos procesales mínimos que exigen las normas procesales, esto obedece a los esgrimido anteriormente, en caso de reincidencia obligarán al tribunal a tomar otras medidas como bien lo ha dejado claro la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)”

Por ello cónsono con lo anterior colige el Tribunal que, no se puede permitir que Profesionales del Derecho se aparten de la responsabilidad que tienen frente al Texto Constitucional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo vector primordial está dirigido a que las partes bajo el principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias logren conciliar y mediar ante la Jurisdicción del Trabajo, habida cuenta que la ley tiene como norte la búsqueda de la verdad y así estamos los Jueces obligados a inquirirla por todos los medios lícitos, pero para ello es necesario que los Abogados en ejercicio, como estructura de la administración de Justicia, al momento de libelar los hechos se ciñan a la verdad o por lo menos a esbozar los mismos en base al planteamiento de sus patrocinados, siendo lo contrario por parte del Abogado EFREN LUBIN CARIPA, quien en varias oportunidades los ha distorsionado y así ha quedado evidenciado en el debate oral y público que ha realizado el Tribunal, inclusive siendo tan evidente que los mismos patrocinados lo han manifestado a su viva voz al Tribunal, conducta ésta que sin lugar a dudas se aparta de la ética y la responsabilidad que deben asumir los Juristas, razones por las que a la luz del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal toma de oficios las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad por parte del referido Abogado por resultar contrarias a la ética profesional y a la Majestad de la Justicia, muy específicamente al hecho de que el Abogado en cuestión ha alterado u omitido hechos esenciales a la causa en forma maliciosa, lo que sin lugar a dudas se infiere que pudo haber actuado de mala fe o con temeridad, en consecuencia se le apercibe al abogado EFREN LUBIN CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.631.878, ampliamente identificado en autos de conformidad con la norma señalada a que se abstenga hacer planteamientos como los anteriormente señalados. Notifíquese al Profesional del Derecho referido. Así se decide.


Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se le apercibe al abogado EFREN LUBIN CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.631.878, ampliamente identificado en autos de conformidad con la norma señalada a que se abstenga hacer planteamientos como los anteriormente señalados. Notifíquese al Profesional del Derecho referido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Primero: Improponible la solicitud de inhibición planteada por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA por las razones explicadas en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se le apercibe al abogado EFREN LUBIN CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.631.878, ampliamente identificado en autos de conformidad con la norma señalada a que se abstenga hacer planteamientos como los anteriormente señalados. Notifíquese al Profesional del Derecho referido. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


NOTA: Se dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 2:00 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria