REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°


ASUNTO Nº: KP02-L-2008-002350

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LARRY PEÑA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.958.227 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELIN ROSENDO, AMARILIS URDANTA, MARIANELA PEÑA y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 108.791, 119.845, 92.453, 127.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DINASTIA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/12/2006, bajo el Nº 31, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURBIS CARDENAS y PEDRO DURAN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 58.141 y 74.999, espectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DENINITIVA.




I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LARRY PEÑA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.958.227 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil COPORACIÓN DINASTÍA, C.A., en fecha 24 de abril de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2008 admitió la mencionada demanda; así los pues, en fecha 31 de julio del mismo año el secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 14 de agosto de 2008, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 12 de febrero de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, operando la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y dando cumplimiento al criterio jurisprudencia establecido mediante sentencia de fecha 15/08/2004, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de abril del mismo año, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el LARRY PEÑA, en contra de la sociedad mercantil COPORACIÓN DINASTÍA, C.A..

De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo de demanda que en 01 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la empresa mercantil CORPORACIÓN DINASTÍA LAOS, operando luego una sustitución de patrono en fecha 13/12/2006, siendo ahora su patrono la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINASTIA C.A., desempeñándose en el cargo de Asesor de Ventas, devengado un salario diario por la cantidad de Bs. F1 116,70, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a5 p.m., hasta el día 12 de marzo del año 2008, fecha en la que presentó la renuncia a su puesto de trabajo, alcanzando una antigüedad de 2 años, 10 meses y 12 días de servicios.

En este sentido, adujo que patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley del Trabajo; por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa CORPORACIÓN DINASTÍA C.A., para que convenga en pagarle o se le condene a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan, los cuales se discrimina de la siguiente manera:

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 24.913,54
2 Vacaciones y Bono Vacacional 7.933,33
3 Utilidades 5.104,17


Finalmente, que los conceptos demandados suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 36.174,50).


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 36 fte. y Vto. riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

La relación laboral así como la fecha de terminación de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba en la empresa el actor.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente al la fecha de inicio del nexo laboral, alegando que el mismo comenzó correctamente en fecha 01/06/2007, aunado a ello niega que el último salario diario devengado por el actor haya sido de Bs. F. 116,70, dado que éste percibía era de 141,87, de salario semanal; así mismo, niega el horario de trabajo libelado por el actor, alegando que el mismo cumplía un horario de 9 a.m. a 12 del medio día, y no era nada subordinado ya que era el actor quien establecía su horario de trabajo y producción laboral, dada la naturaleza de su trabajo.

En consecuencia, niega que se le adeude al actor el monto demandado de Bs. F.24.913,54, por todos los conceptos libelados; finalmente, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados, así como la totalidad de los conceptos reclamados por el trabajador en su escrito libelar.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

1.- Copia de Constancia de Trabajo, marcado “A” (f. 27, p. 1), emanado de la empresa CORPORACIÓN DINASTÍA C.A., en fecha 19 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano LARRY JOSE LEAL PAVON, documental de la que se observa que para la fecha el trabajador se desempeñaba en el cargo de Asesor de ventas y devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.600,00), así mismo se videncia que la misma se encuentra suscrita y sellada por la empresa demandada. Ahora bien, al respeto se desprende de la contraparte en audiencia de juicio desconoció el contenido de tal documental, insistiendo el promovente en la legalidad del medio de prueba, razón por la cual se procedió a dar inicio a incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva labora. En consecuencia este juzgador se pronunciará más adelante sobre la admisión de tal probanza. Así se decide.-
2.- Original simple de Canert de identificación del trabajador, marcados B y C, (f.28 y 29, P. 1) emitidos por la empresa COOPORACIÓN DISNASTIA C.A., a nombre de l trabajador LARRY J. LEAL P., de los cuales se observan datos de la empresa como el RIF y la denominación comercial y datos del trabajador como nombre y apellido, número de cédula de identidad y cargo en el que se desempeñaba. En tal sentido, observa este juzgador que tales documentales nada aportan a lo controvertido; por tal razón las mismas se desechan. Así se decide.-
3.- Original de Auditoria realizada al Trabajador, marcado D (f. 30 al 33, P1), la cual fue emitida en fecha 08 de febrero de 2008, y de la que se observan conglomerado de cantidades calculadas contablemente, de igual forma se observa que la misma contiene el logo de la empresa, y se encuentra suscrita; más sin embargo no se especifica quien suscribe tales documentales. En tal sentido, se constata que dicha documental nada aporta a la litis, motivo por el cual la misma se desecha. Así se decide.

• De la Prueba de Testigos:

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO BLANCO, ALÍ GABRIEL RONDON SUAREZ e YGOR TERESIO PEÑA DUGARTE. Al respecto se aprecia de las actas procesales, que en el debate probatorio se promovieron y evacuaron las testimoniales de los mencionados ciudadanos; y que durante el llamado efectuados por el alguacil los mismos quedaron desiertos, no teniendo éste juzgador materia sobre la cual pronunciarse, por lo que debe desecharlos. Así se decide.-


Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no promovió medios de pruebas, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 13 de julio de presente año específicamente al folio 73. Así se establece.-

III
De la Motiva

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que trabajo para la accionada desde el 01/05/2005 hasta el 12/03/2008 con el cargo de vendedor devengando un ultimo salario de ciento dieciséis bolívares fuertes (Bs.116, 76), razones por la que demandad todas las acreencias laborales a loa lux del texto sustantivo del trabajo.


Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas que como punto previo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo negó y rechazo la fecha de inicio del trabajador, el salario, el horario, admitiendo la fecha de terminación de la relación laboral, negando y rechazando que se le adeuden las cantidades libeladas por el mismo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, y que se le adeuden las cantidades libeladas por el actor en la alborada del proceso.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que el cargo en el que se desempeñaba el actor y terminación de dicha relación.

De la Tacha:

Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la accionada de manera pasiva por desconocimiento al contenido de la documental marcado “A” ofertado por el demandante, contentivas de Constancia de trabajo, es la que se especifica el salario devengado por el trabajador, el cual riela al folio 27 de autos.

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Igualmente se evidencia que el tachante promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:
MELISSA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.579, quien previamente juramentada responde a las preguntas formuladas por la promovente en los siguientes términos: “conozco a Larry Leal de la compañía por que fueron compañeros de trabajo, el comenzó en el 2007, mis funciones son varias, facturación, cobranza, entre otras, soy quien efectúa los pagos los cuales varían dependiendo de las ventas por que ganan por comisiones, y realizo las constancias de trabajo, una de esas se la expedí a Larry Leal, sin embargo, para emitirla no solicite autorización del TO FAI, ni se lo notifique de inmediato.
El actor en este estado manifiesta que esa declaración es falsa, que quien elaboraba las constancias era TO FAI y era quien también le pagaba el salario, ella si facturaba, recibía el reporte de las ventas.
La testigo manifiesta que la testigo si recibe dinero, es quien recibe las cobranzas.
La testigo manifiesta que también se le expidió a la mama del actor una constancia de trabajo para poder adquirir un carro que es el que actualmente tiene.
Continua la parte interrogando la parte promovente y manifiesta “que la constancia que expidió no fue autorizada por TO FAI, incluso se le colocó un salario superior al que ganaba pero sin la autorización de el. TOF FAI se enteró dos días después, a lo cual solo expresó que fue por un monto alto pero no objeto nadas mas. Como no sabia a que comercio iba dirigida, se le emitió la constancia sin destinatario. La hoja sobre la cual se hizo la constancia estaba firmada, yo solo vacié la información.
El Tribunal acuerda sea practicada experticia para determinar que impresión fue vaciada primero, si la firma o el contenido, folio 27.
Continua la testigo manifestando “que el monto del salario que allí se indicó fue para ayudarlo a conseguir el crédito por que con su salario no lo conseguiría”
La parte actora solicita que se deje constancia que según las declaraciones de la testigo se ha comento en un delito, el cual es abuso de firma en blanco por lo que deben remitirse las actuaciones al ministerio público.
La testigo ante las preguntas formuladas manifiesta que “el actor ganaba el 4% sobre las ventas y cobranzas que realizaba, tenia autorización para redactar las constancias de trabajo y el señor TO FAI las firmaba”
El juez pregunta a lo que responde que se le pagaba en efectivo, el dueño no dejaba cheques firmados. Las hojas firmadas se dejaban por que había que hacer comunicaciones a otras distribuidoras, y se imprimían previa autorización del dueño. Al momento de redactar la constancia de trabajo se encontraba Lester Parada. (subrayado de este Tribunal)

LESTER PARADA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.019, quien ante las preguntas formuladas, afirma “conozco a Larry de Corporación Dinastía desde hace aproximadamente tres años, soy quien le vendo a TO FAI, acudo a la empresa todos los días, soy representante del proveedor de los pañales. Estaba en la oficina cuando Melissa expidió la constancia de trabajo, como en octubre o septiembre 2007, recuerdo que se le colocó un salario, el lo pidió para un préstamo, se que la compañía le dio una a su mama para poder comprar el carro.
Se apercibe a la apoderada de la demandada por inducir al testigo en las respuestas.
Continua manifestando el testigo que “tenia un promedio de venta en la Zona de Bs.F. 40.000 o 50.000, no es cierto que a Lara Center le vendiera Bs. F. 100.000,oo por que si fuera un cliente con esa cantidad de facturación lo atendiera directamente la compañía que represento. Corporación Dinastía lo máximo que podía facturar era Bs. 100.000. en conjunto, no tengo interés en las resultas de la causa.
La parte actora tacha al testigo por que existe dependencia económica, a todo evento procede a realizar el interrogatorio a lo cual responde entre otras cosas “no vi cuando se firmo la constancia, ya la hoja estaba firmada pero el contenido lo redactó Melissa. En esa oficina solo estábamos tres personas, Larry, Melissa y yo, ella me consulto para realizar la constancia”.

JOSE CHEN CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.648, quien ante las preguntas formuladas, afirma “conozco a Larry desde hace aproximadamente tres años, era el vendedor de Lara Center que era de mi propiedad, no teníamos alta rotación de esos productos, no era visita frecuente, era esporádico en las visitas, una factura no pasaba de Bs. 800.000 y mensualmente no pasaba de Bs. 1.200.000 para la época.
La parte actora tacha al testigo por que existe dependencia económica, a demás sus dichos en nada ha aportado a la incidencia, se trata de verificar la veracidad de la documental impugnada, no de determinar el monto de las ventas mensuales de mi representado. Además de ello, es un testigo referencial.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaración dada por la ciudadana MELISSA VILORIA, vista la deposición de la testigo éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, dado que de la declaración emitida ésta, se evidencia que admite haber entregado al ciudadano LARRY LEAL, constancia de trabajo sin autorización de del dueño de la empresa ciudadano TO FAI y que en dicho documental ella accedió a colocar un salario superior al devengado por este. En consecuencia, este juzgador le concede valor probatorio al testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, dado que del mismo se desprenden hechos de carácter controvertido como lo relativo al salario devengado por el actor. Por otra parte, con respecto a la declaración emitida por los testigos LESTER PARADA y JOSE CHEN CHAN, se observa que ambos testimonios fueron tachados por la contraparte; más sin embargo, en cuanto al testimonio del ciudadano LESTER PARADA, se observa que el mismo corrobora el testimonio de la ciudadana MELISSA VILORIA, al indicar que este estuvo presente y vio cuando la mencionada ciudadana emitió la constancia de trabajo, en la hoja firmada con anticipación, documental esta que es fundamental para aclarar lo controvertido. Por su parte, en cuanto al testimonio del ciudadano JOSE CHEN CHAN, se evidencia que queda en entre dicho la credibilidad de los alegatos del accionante, ya que, este indicó que el testigo era su principal comprador, lo que fue desvirtuando por el testigo. En atención a lo anterior, este juzgador de conformidad con la sana crítica, debe conceder valor probatorio a tales testimoniales. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de las observaciones realizadas por el actor al testimonio emitido por la ciudadana MELISA VILORIA, este juzgador ordenó la practica de experticia a la documental impugnada (f.27), a los fines de poder determinar que impresión fue primero, si la firma o el contenido; por lo que en fecha 12 de agosto de 2009, se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación Nº J2-2009-470, a los efecto de que se comisionara a un funcionario adscrito a ese despacho a los efecto de que procediera a realizar la respectiva experticia, designando al funcionario CARLOS GONZALEZ, Experto Documentólogo, quien fue debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 05 de octubre del año en curso. Finalmente, luego de practicadas las pruebas pertinentes, en fecha 28 de octubre del presente año, el experto designado consignó informe pericial, concluyendo que:

“La Rubrica que se encuentra en la parte inferior del documento, numerado con el folio Veintisiete (27) “A”, se encuentra realizadas con anterioridad las impresiones computarizadas y impresión de sello húmedo plasmado en el documento”

Así mismo, se evidencia de de autos que la parte actora al momento de exponer sus conclusiones, impugnó la experticia realizada. Al respecto este juzgador considera que tal impugnación no es procedente dado que la misma es emitida por un funcionario público por lo que la misma mere fe.

En virtud de los antes expuesto, es menester para quien juzga señalar que los jueces laborales deben al momento de dictar sentencia, apegarse al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, establecido en el artículo 89 de nuestra carta magna, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, dado que de la experticia realizada se pudo determinar que la firma del representante de la accionada fueron realizadas con anterioridad a las impresiones computarizadas y de sello húmedo, lo que sin lugar a deudas conlleva a este juzgador a inferir que dicho documento adolece de certeza, por lo que debe este tribunal desechar el mismo y tenerlo como un documento apócrifo, es decir falso y forjado para todos lo efectos de la presente sentencia; aunado a lo anterior, considera este juzgador que el actor no se ciño a la realidad al momento de libelar los hechos, por lo que ello deberá tomarse en cuanta para todas las consecuencia jurídicas de la presente sentencia. En consecuencia, este sentenciador declara Con Lugar la Tacha. Así se decide

De la Fecha de Ingreso:

El demandante alegó en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 2005; por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demandada negó tal alegato, indicando que la fecha correcta en que el ciudadano LARRY LEAL comenzó a prestar sus servicios para la demandada fue el 01 de junio de 2007.

Ahora bien, en virtud de los alegatos es te juzgador procedió a indagar en el introito procesal y los medios probatorios, y luego de valorados razonamientos de hecho y de derecho, aprecia este sentenciador de que en virtud de que la prueba fundamental aportada por el trabajador como es la constancia de trabajo que riela al folio 27 de la primera pieza, fue tachada de falsedad por la contra parte; y tal y como quedó establecido anteriormente que tal incidencia fue declarada sin lugar, quedando desechada tal probanza. En virtud de lo anterior, este juzgador aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, debe tener como cierto que en efecto la fecha de inicio del nexo laboral fue la alegada por la parte demandada; es decir que el ciudadano LARRY LEAL comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION DINASTÍA en fecha 01 de junio de 2007. Así se decide.-

Del salario:

Aduce el demandante en su libelo, que el último salario diario devengado fue de Ciento Dieciséis bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 116,70); por su parte la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice el monto del último salario alegado por el accionante, hecho que fue negado y contradicho por la demandada en sus escrito de contestación, a legando que éste percibía era de 141,87, de salario semanal.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador se vio en la necesidad de realizar inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de poder clarificar cual era el salario pagado al accionante, tal y como se evidencia de los folios 54 al 69 de la pieza 1; ya aunado al hecho de que fue declarada con lugar la tacha de la constancia de trabajo en la cual el trabajador fundamentaba su alegato de devengar como salario mensual la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 3.500,00). Este juzgador concluye que el salario efectivamente pagado al trabajador fue el alegado por la demandada, es decir un salario semanal por el monto de Ciento Cuarenta y Uno con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F.141,87).

En consecuencia, por lo antes expuesto, se pudo determinar que al trabajador de le cancelado un salario variable el cual estaba conformado por una parte fija por Bs. F. 141,87, salario semanal y una parte variable que era compuesta por comisiones de venta, las cuales eran pagadas de manera continua y permanente los primeros cinco días del mes siguiente a la fecha en que se produjo; es decir que si la comisión se produjo en el mes de enero, esta le era pagada en el mes de febrero. En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen que este juzgador llegue a la convicción de que al demandante le era pagado al trabajador era un salario variable, el mismo deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Adjetiva laboral, tomando en cuenta la información emitida durante la inspección judicial la cual riela del folio 54 al 69 de autos. Así se decide.-


DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Alega el trabajador que cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a5 p.m, en la contestación de la demanda se observa que la parte accionada niega, rechaza y contradice lo libelado por el actor con respecto al horario de trabajo alegando que el mismo cumplía un horario de 9 a.m. a 12 del medio día, y no era nada subordinado ya que era el actor quien establecía su horario de trabajo y producción laboral, dada la naturaleza de su trabajo.

En tal sentido, este juzgador pudo constatar de la revisión de las actas, en primer lugar aplicando las máximas de experiencia y de conformidad con los hechos alegados por ambas partes, que el trabajador era quien disponía de su horario de trabajo, dado que este se desempeñaba como vendedor en otros establecimientos comerciales, distribuyendo la mercancía con que comercializa la demandada, aunado a ello, el mismo tenía a su cargo un grupo de vendedores los cuales son denominados “vendedores junior”; y demandante debía supervisar el trabajo que estos realizaba. Por tal razón dada la naturaleza de la actividad que realizaba el actor considera este sentenciador que el accionante no se encontraba bajo subordinación de cumplir un horario de trabajo estricto; por lo tanto se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la demandada. Así se decide.-


PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

En lo concerniente al pago de las acreencias a luz del texto sustantivo del trabajo, se aprecia que la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude pago de diferencia alguna ya que dicha obligación fue liberada a través de los distintos pagos que se le hiciesen al trabajador.

Así mismo, luego de revisadas las actas procesales, se observa que si bien es cierto que el actor no se ciño a la realidad al momento de libelar los hechos, se observa sin embargo, que la demandada si le adeuda acreencias a èste, empero no de la forma como fueron libeladas. En tal sentido, considera quien juzga que es procedente la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, dado que los conceptos de carácter regular y permanente no fueron tomados en cuenta para el cálculo de la liquidación. Así se Decide.-

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandadas CORPORACIÓN DINASTÍA C.A., a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor, ciudadano LARRY J. LEAL P., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/06/2007 hasta el día 12/03/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para ello el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia deberá designar un experto a cuenta de las accionadas, quien deberá recalcular los beneficios del trabajador bajo las poligonales de fecha señaladas y con la norma coetánea para ello, de la siguiente manera.

Primero tomará el salario que recibía el trabajador mes a mes y que consta en los recibos de la causa, los cuales tendrá como parte del salario fija, luego tomará las cantidades recibidas por el trabajador por conceptos de incentivo regular y salario por eficacia atípica, que constan y se reflejan en los folios que rielan del folio 54 al 69 de las primera pieza, en los que se reflejan los pagos realizados trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral el 01/06/2007 hasta el día 12/03/2008, fecha de su terminación por renuncia del trabajador, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, exceptuando la bonificación especial pagada al trabajador la cual no deberás ser tomada para ningún calculo, ni ser descontada de lo ya pagado; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.


INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LARRY JOSE LEAL PAVON, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.958.227 contra CORPORACIÓN DINASTIA C.A.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas para la accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: se declara CON LUGAR EL DESCONOCIMIENTO del documento promovido por el actor signado con la letra “A” y que se encuentra en el folio 87 de la pieza 2, en consecuencia se declara el mismo apócrifo, por lo que se condena en costas al actor de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a esta incidencia y se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia al fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 187 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria



NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 5:00 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

RMA/Yv/meht.-