REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-1895.

PARTE ACTORA: YOHNNYS JOSÉ MACUARE DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.580.446.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.-

PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARE ACCIONADA: SARAH BEATRÍZ OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano YOHNNYS JOSÉ MACUARE DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.580.446 en contra de TRANSMOLMAN, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 30 de julio de 2007, se dio por recibida en fecha 02 de agosto de 2007, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se admitió en la misma fecha se libro la boletas de notificación, que en fecha 11 de julio de 2008 el ciudadano Antonio Aguaje titular de la cédula de identidad N° 9.600.622 firmo la boleta que riela al folio 36; se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2008; prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 26 de febrero de 2009, riela al folio 48 escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 72 y siguientes sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se repone la causa al estado al estado de que el juez cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dio por recibido el asunto en fecha 30 de abril de 2009; admitiendo las pruebas del presente asunto en fecha 8 de mayo de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de julio de 2009, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó el fallo oral declarando con lugar la prescripción de opuesta por la defensa de la demandada.

De la pretensión

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa de servicio demandada en el cargo de chofer de gandola, desde las fecha 10 de septiembre de 2004, hasta el 30 de agosto de 2006, lo que indica un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 20 días con un horario de trabajo de 5:00 a.m, hasta las 9:00 p.m, prácticamente de lunes a sábado, bajo las órdenes de Sr. Gitalo Manieri, siendo la función principal cargar alimentos polar, en distintos destinos del país, Valera, Maracaibo, Puerto Ordaz, Barquisimeto, Caracas, Cumana, Los Teques, Barinas, El Torre C mas, San Cristobal Barcelona, Maturín, Porlamar.

Del horario de trabajo:

Indica que el tiempo de su labor excedía eran las superiores a las promediadas; señala que el actor laboraba desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006, el representado laboró solamente de lunes a sábado igual de 5:00 a.m, hasta las 9:00 p.m, teniendo ahora los domingos como días de descanso.

Sobre el salario:
Indica que su salario lo percibió a través de salarios promedios por fletes y que en base al mismo se procedió a efectuar la determinación de los salarios definitivos por fletes tomando en cuenta la jornada de trabajo que debía cumplir (ya que la misma causaba horas extras).

Es por lo anterior que procede a detallar los pasivos laborales:

 Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf.18.669.994, 10
 Vacaciones y Bono Vacaciones de los años 2004 – 2005; Bsf. 7.460.412,72
 Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 2004, 2005 Bsf.16.987.434, 31
 Intereses sobre prestaciones sociales108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 2.089.135,05
 Deudas por Horas Extras diurnas laboradas y no canceladas Bsf. 45.824.343,95
 Deuda por horas extras nocturnas laboradas y no canceladas Bsf.17.871.494,14
 Total de las prestaciones calculadas Bs. 108.902.814,27
 Total de prestaciones canceladas Bs. 8.653.624,44
 Total de prestaciones adeudadas Bsf. 100.249.189,83
 Beneficio de Alimentación Bsf.4.295.075,00
 Tota reclamado Bsf. 104.544.264,83
 Intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2006 hasta el total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y del beneficio de Alimentación
 Condenatoria en costas.

De la contestación.

Se verifica como punto previo de la demanda la prescripción de la acción, indica la demandada que bajo el caso en análisis se entiende no es un hecho controvertido que el extrabajador demandante renunció en fecha 30 de agosto de 2006, por lo que tenía hasta el 30 de agosto de 2007 para introducir la demanda y hasta el 30 de octubre de 2007, para citar, y que se verifica de autos que la demandada fue citada en fecha 11 de julio de 2008, es decir, casi nueve meses después de vencida la oportunidad para citarla, razón por la cuál solicita se declara con lugar la prescripción.

De la contestación al fondo de la demanda se verifica de los hechos negados los siguientes.

 El horario indicado por el demandante.
 La función principal del actor era cargar alimentos polar comercial (valencia) la cual era la principal sede de carga y de ahí distribuyera a los diferentes destinos del país, Valera, Maracaibo, puerto Ordaz, barquisimeto, caracas, cumana, los Teques, Barinas, el tigre, Cabimas, san Cristóbal Barcelona, maturín, Porlamar, entre otros.
 Que el demandado efectuara viajes a distintos destinos del país.
 Que se hayan contrariado disposiciones legales tales como el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo y 58 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre 322 y 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el convenio de la OIT específicamente en los artículo 1, 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 ,11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 24.
 Que el actor no haya gozado de su libertad personal, de su descanso físico y mental, que el patrono no le haya pagado efectivamente al ex trabajador su jornada de trabajo
 Que no se le haya cancelado al trabajador ningún pasivo derivado de la supuesta extenúa jornada de trabajo.
 Niega el pago del beneficio de cesta ticket, la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y que la representada se haya negado a cumplir
 Niega que laboraba desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006 solamente los lunes a sábado igual desde las 5:00 a.m, hasta las 9:00 p.m, teniendo los domingos libres
 Que el actor haya percibido salarios por fletes y que los mismos sean en base de un promedio
 Que la jornada de trabajo de trabajo que causará horas extras
 Y que adicionalmente a estos salarios promedios se le deba aplicar un factor de alícuota de 14, 44 % niega la estimación de la demanda.

De los hechos admitidos se observan que el ex trabajador demandante comenzó a laborar para el cargo de chofer de gandola, manejando la gandola Marca: MACK, tipo: R – 600, año, 1985, Placa 290 – MAE desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006, lo que indica un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 20 días.

De la Motiva

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que según los hechos libelados la relación laboral culminó el día 30/08/2006 hecho no controvertido, apreciándose de los medios de prueba, se le pregunta a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones, se le preguntó a las partes sobre la posibilidad de hacer uso de la vía de autocomposición a lo que manifestó la accionada que se trató, empero resultó infructuoso el mismo, en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.


Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se aprecia que no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó el día 30/08/2006, apreciándose que la demanda fue presentada el día 30/07/2007, vale decir dentro del año de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que el accionante tenía el lapso de sesenta (60)) días para notificar a la accionada o en su defecto realizar cualquier otro acto que de conformidad con el Código Civil vigente, fuera capaz de interrumpir la prescripción, venciéndose dicho lapso, es decir que el actor tenía que haber logrado la notificación antes del 30/10/2007, apreciándose que la misma fue practicada el 11/07/2008, es decir fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción, y siendo que no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.

Dispositiva

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Con lugar la prescripción invocada por la defensa de la demandada, por los motivos expuestos en el extenso de la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas al accionante de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo del Trabajo.

Nota: Dada y dicta en fecha 27 de noviembre de 2009. Se publicó sentencia definitiva siendo las 3:33 p.m.. Años 199° y150°. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
RMA/yv/gpl*