REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 15 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°


ASUNTO: KP02-L-2007-002654.


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.637.711.

ABOGADAS APODERADAS DEL DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO y ROSANA INDAVE NIEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.632 y 126.120.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/03/2002, bajo el Nº 17, Tomo 14-A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I
Resumen del Procedimiento.



Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.637.711, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., en fecha 26 de noviembre de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD. Seguidamente en fecha 03 de diciembre del mimo año el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió la mencionada demanda. Así mismo, en fecha 25/09/2008, la secretaria dejó constancia de la practica de la notificación de la demandada según la información aportada por el alguacil, la cual se realizó conforme lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2008, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades mencionado Juez dejó de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., activándose la presunción establecida en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y de en cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, procedió a remitir la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2009, siendo suspendida por solicitud de las partes, a los fines de decidir incidencia aperturada de conformidad con el artículo 84 de la Ley adjetiva laboral, hasta el día 10 de julio del mismo año, oportunidad en la que nuevamente se suspendió la audiencia de juicio hasta obtener resultas la pruebas de informes. En virtud de ello, en fecha 05 de Noviembre de 2009, una vez agregadas en autos las respectivas resultas de las pruebas de informes, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, este Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio por auto separado, tal y como consta al folio 195; para el día 18 de noviembre del año en curso, a las 09:00 a.m.; finamente, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal procedió a dictar fallo oral en la misma declarando Desistida la acción por el ciudadano EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA.


II
Motivaciones para Decidir


En tal sentido, en fecha 18 de noviembre del mimo año, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

Anunciada como fue la audiencia se deja constancia que según manifestación del Alguacil de este Tribunal funcionario Jean Leonardo Túa, el anuncio de la audiencia de juicio se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada, donde ninguna de las partes concurrió, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareciendo sólo la parte demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado GIUSSEPPE TASSONI, IPSA Nros. 90.444 y la ciudadana QUINTERO QUINTERO DAMARYS COROMOTO.


En consecuencia, este Tribunal, debe por mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, donde diáfanamente consagra que, en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…), donde si no compareciere el demandante a la audiencia de juicio se le tendrá por desistida la acción, normativa ratificada en reiteradas sentencias por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:


“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”



De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.

III
Dispositiva


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.637.711, representado por sus apoderados judiciales abogados JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO y ROSANA INDAVE NIEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.632 y 126.120, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., antes identificada y representada por su apoderado judicial abogado GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.444. Así se decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 3:00 p.m. Años 199° y 150°.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

RMA/YV/meht.-