REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°
Asunto: KP02-L-2007-002497
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.
PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, debidamente asistido por el Abogado MARIO SEGUNDO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA, en fecha 07 de noviembre de 2007, tal y como se verifica en el sello de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de noviembre de 2007 admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 17 de junio de 2008, se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 09 de marzo de 2009, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2009, a las 09:00 a.m., la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el día 09 de octubre de 2009, donde las partes las partes manifestaron haber convenido en un acuerdo parcial y visto que la conciliación fue positiva entre las partes.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 09 de octubre, una vez constituido el tribunal conjuntamente con las partes se procedió a la celebración de prolongación de la audiencia de juicio, el Juez instó a las partes, a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo que ya debatido, hacer uso de los medios de autocomposición procesal, a los efectos de llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue aceptado por las partes, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este Estado, ambas partes al igual que el tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, la parte accionada ofreció pagar los montos adeudados por prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 13 de mayo de 2005 ambos inclusive, específicamente los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de antigüedad Bs. 2.212,42;
2. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 898,89;
3. Prestación de antigüedad complementaria (parágrafo primero articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 128,93;
4. Díaz adicionales de prestación de antigüedad Bs. 854,72;
5. Intereses sobre dias adicionales de prestación de antigüedad Bs. 206,34;
6. Utilidades fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05) Bs. 479,75;
7. Vacaciones fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05) Bs. 429,87.
Para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 5.210,92), consignando en el mismo acto, cálculo de todos los conceptos anteriormente referidos; cuyo pago se haría efectivo el día 16 de octubre de 2009, por ante este Tribunal.
En este orden de ideas, se estableció que el convencimiento ofertado por la parte accionada no implica reconocimiento alguno del resto de los conceptos demandados por el accionante, ni renuncia a los alegatos y defensas esgrimidas por esta representación a lo largo del presente juicio, ni renuncia a la cuestión prejudicial opuesta en el correspondiente escrito de contestación de la demanda interpuesto, ni renuncia al recurso de nulidad presentado en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de este estado y que actualmente cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el presente juicio continuaría por los conceptos distintos a los aquí convenidos sobre los cuales la demandada no adeudará diferencia alguna. Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JESUS PARRA, antes identificado, convino en que esta, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que tal planteamiento no significa que este renunciando a los conceptos reclamados en la presente demanda, insisto en todas y cada una de las solicitudes explanadas en el libelo, este pago es simplemente un adelanto de prestaciones sociales sin que signifique la renuncia a este juicio; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que el profesional del derecho MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela al folio 37 (P.1); de igual modo la parte demandada MADERERA OCEANICA DE LARA, se encontró representada en todo momento por sus apoderados judiciales, LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 92.019, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 25, entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo Vigente de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada MADERERA OCEANICA DE LARA, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; prestación de antigüedad complementaria (parágrafo primero articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo); días adicionales de prestación de antigüedad; intereses sobre días adicionales de prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05); vacaciones fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05), este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto el actor acepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 5.210,92), los cuales serían pagados conforme lo acordado en el acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 09 de octubre de 2009; constatándose que la parte accionada dio cumplimiento al pago convenido mediante cheque de gerencia signado con el N° 09059738, librado contra el banco Mercantil, a nombre de Jesús Parra, por la cantidad de Bs. 5.210,92, dejándose constancia que el actor lo recibió con su total y entera satisfacción, conforme a lo suscrito en acta de fecha 16 de octubre del mismo año asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; prestación de antigüedad complementaria (parágrafo primero articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo); días adicionales de prestación de antigüedad; intereses sobre días adicionales de prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05); vacaciones fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05), la parte demandada sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA, no adeuda diferencia alguna al actor por los conceptos indicados anteriormente derivados de la relación laboral que les unió; por lo que tal planteamiento no significa que el actor este renunciando a los conceptos reclamados en la presente demanda, insisto en todas y cada una de las solicitudes explanadas en el libelo. Así se decide.-
Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
I
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, Abogado Apoderado de la Parte Demandante: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059, Parte Demandada: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
Nota: En esta misma fecha dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.-
|