REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-837

PARTE ACTORA: HUMBERTO DAVID CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.536.168.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, Inpreabogado Nro. 108.912, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL SECTORIAL DE SALUD.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.330.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DAVID CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.536.168 en contra de DIRECCION REGIONAL SECTORIAL DE SALUD. Tal y cono se verifica en el sello húmedo de la URDD, 17 de abril de 2008, se dio por recibida la causa en fecha 22 d abril de 2008, el tribunal la admite en fecha 22 de abril del mismo año se libro cartel de notificación y la secretaría del referido juzgador dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectúo en los términos de ley en fecha 21 de enero de 2009, la secretaria ciudadana MARIANGEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 19.640.622.

Se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2009, prolongada la misma en varias oportunidades 02 de julio de 2009, fecha esta en la que se dio por concluida la misma y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo a los fines de su admisión y evacuación de los tribunales de juicio del trabajo, se dio por recibida la causa en fecha 27 de julio de 2009, y se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 3 de agosto de 2009.

Se verifica en fecha 12 de noviembre de 2009; hora y fecha fijada para la prolongación de la audiencia de juicio y una vez hecho el llamado del alguacil el funcionario JESÚS YEPEZ al vivo anuncio de juicio se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada la audiencia donde ninguna de las partes compareció a la celebración de la misma.

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día 12 de NOVIEMBRE de 2009, en varias oportunidades, se constató que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción; compareciendo de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación el accionado. Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar a los IURIS DICENTES LABORALES que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, tal y como así lo han determinado distintos criterios jurisprudenciales. Así se decide.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, razón de que en fecha y hora de la convocatoria de la audiencia de juicio las partes en la presente causa no llegaron un vez efectuado el llamado a viva voz por parte del alguacil Jesús Yépez. Así se decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por los motivos expresados en la parte motiva del presente caso. Así se decide.


SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En Barquisimeto, 16 DE OCTUBRE de 2009. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de octubre de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria



Nota: En esta misma fecha es decir, 16 de octubre de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria











RMA/yv/gpl*