En nombre de


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-2249 | MOTIVO: HORAS EXTRAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WALTER WILLIAM TRIANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.435.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.333.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY y CESAR ALEJANDRO FREITES VALENILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.945 y 108.271, respectivamente.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 01 de mayo del 2002, desempeñándose como representante de ventas y distribución, cumpliendo con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., y luego de cumplirla, realizaba cuatro horas extras diarias, registradas en el archivo del departamento de administración y logística de la demandada, las cuales no le fueron pagadas, razón por la cual demanda por la suma de Bsf. 36.057,40.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo; en la fecha de ingreso y de egreso; tampoco se opuso al horario indicado en el libelo, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro sentido, la demandada niega que el actor haya laborado las presuntas horas extras alegada en el libelo, en los siguientes términos:

Tal aseveración es expresada sin que el actor haya traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos […] hace un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, puesto que no especificó con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras, sino que se limita a señalar que en todos los días que trabajó para mi mandante laboró el mismo número de horas sin variación siquiera de un minuto de más o de menos […] la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia, como ocurre en la presente causa […] en este acto negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que el SR. TRIANA haya prestado servicios en momento alguno para BIGOTT durante horas extraordinarias […] el trabajador sólo podía realizar horas extraordinarias cuando la empresa lo autorizaba expresamente lo cual al no hacerlo así configura que es falso que el actor hubiese laborado las horas extra cuyo pago demanda en el presente juicio, al respecto es necesario mencionar que no existe evidencia en el presente expediente que demuestre tal autorización para laborar horas extraordinarias.

1.- Hechos controvertidos por la demandada.

Quien sentencia considera que el presente asunto debe resolverse con las expresiones transcritas textualmente de la contestación, para hacer evidente el abuso patronal en el ejercicio de las facultades de organización que le atribuye la Ley; así como resaltar la evidente deslealtad procesal al promover defensas infundadas e impedir al Juzgador acceso a pruebas relevantes para decidir la causa, todo ello en el contexto del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.- “Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que el SR. TRIANA haya prestado servicios en momento alguno para BIGOTT durante horas extraordinarias”.

No obstante la negativa general del demandado, al folio 53 del presente asunto corre inserto recibo de pago consignado por la parte demandante, que no fue impugnado por la contraparte, en el cual consta que por sobretiempo diurno se pagaron Bs. 28.847,78 al trabajador, documento que se valora plenamente y con el cual queda sin fundamento jurídico alguno la defensa patronal de que el actor en momento alguno prestó servicios en jornada extraordinaria.

B.- “El trabajador sólo podía realizar horas extraordinarias cuando la empresa lo autorizaba expresamente lo cual al no hacerlo así configura que es falso que el actor hubiese laborado las horas extra cuyo pago demanda en el presente juicio, al respecto es necesario mencionar que no existe evidencia en el presente expediente que demuestre tal autorización para laborar horas extraordinarias”.

El Derecho Laboral general se rige por el principio de primacía de la realidad, axioma que adquiere singular relevancia en el ámbito adjetivo, en el cual se deben materializar los derechos de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto, corre inserto del folio 64 al 68 un ejemplar del reglamento interno de la demandada en el cual se verifica que “el reconocimiento de horas extraordinarias sólo será posible con previa solicitud de la empresa”, pero no se evidencia en autos la forma precisa en que tal norma se ejecutaba; si era una simple declaración o se aplicaba de manera efectiva.

Además, tampoco hay rastro alguno que para pagar el sobretiempo del documento que riela al folio 53 del expediente (ya analizado en el punto anterior), se hubiesen cumplido los trámites indicados.

Por tal razón, se declara que en la organización demandada, la autorización para prestar servicios en jornada extraordinaria no era un requisito necesario o imprescindible para el reconocimiento de las horas extras, porque ello no se evidencia de autos.

C.- “Hace un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, puesto que no especificó con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras, sino que se limita a señalar que en todos los días que trabajó para mi mandante laboró el mismo número de horas sin variación siquiera de un minuto de más o de menos”.

En la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada (folios 91 a 93), las personas que atendieron al Tribunal en presencia de las partes manifestaron que “el sistema relacionado con la venta da la información inicial y final, que se indica en la relación de pago al trabajador y esa documentación está en Caracas y se remite cada año”. Como se puede apreciar, la información la mantenía el empleador en su poder, tal y como lo indicó el demandante en el libelo.

Tampoco consta en autos que el trabajador recibiera, junto a su recibo de pago, la información cronológica y temporal diaria llevada por el empleador sobre las ventas.

Por lo expuesto, al desconocer la cantidad exacta de sobretiempo laborado durante varios años, debía el trabajador demandarlo en forma aproximada, ya que el empleador no le permitió acceder a esa información, para hacer los reclamos correspondientes durante la relación de trabajo.

D.- La jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia, como ocurre en la presente causa.

Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba de las horas extraordinarias corresponde al trabajador, en el presente caso, el empleador obstruyó la mera posibilidad probatoria del trabajador y del Tribunal, tal y como puede observarse en las afirmaciones contenidas en el acta de inspección judicial, que se valora plenamente porque no fue impugnada y en la cual participaron ambas partes:

[…] se lleva un control escrito de la entrada y salida del personal; que esos archivos la compañía de seguridad los resguarda durante un año y luego es entregado a la cigarrera y desconoce el destino posterior de ellos […] el gerente de ventas expresó que el sistema satelital lo maneja Caracas directamente y que intervienen sólo cuando ellos lo llaman por alguna eventualidad pero cree que no monitorean todo el recorrido de los vehículos. El sistema relacionado con la venta da la información inicial y final, que se indica en la relación de pago al trabajador y esa documentación está en Caracas y se remite cada año. Actualmente sólo tienen 2009. Igual sucede con el control de entrada y salida de vigilancia.


En la audiencia de juicio rindió declaración el ciudadano GERONIMO ANTONIO DUMONT GIL, titular de la cédula de identidad No. 9.618.986, promovido por la parte demandante, a quien se le tomó juramento y se impuso de las generales de ley:

A las preguntas formuladas por el juzgador entre otras cosas contestó que conoce al actor hace más de una año. El testigo fue empleado de Bigott desde 1992 a 1998. Empezó como ayudante de venta y egresó como gerente de área (zona), El testigo y el actor se conocieron luego que el testigo salió de Bigott. El testigo no tuvo acceso a la parte de administración de personal luego de salir de Bigott. No observó ningún control de asistencia o cumplimiento de horario del actor. Bigott no paga horas extras, excepto en el año 1992 porque se quejaron. Las camionetas tiene GPS, saben donde están y la hora. El departamento de vigilancia se encargaba de monitorear el GPS. Existe en la empresa un sistema para regular la hora de las ventas.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó entre otras cosas que luego de realizar las actividades de venta se llegaba a la compañía y comenzaba el proceso de liquidación al final se imprimía la liquidación y se hacía la cola para depositar; normalmente la actividad de liquidación no se podía hacer durante las ocho horas de jornada diaria, ni en la ruta del testigo ni en la de sus subordinados se podía cumplir todas las obligaciones en ese tiempo; todos los vendedores tenían un escolta que lo acompañara en la ruta, para resguardar la mercancía, el dinero en efectivo y la seguridad del vendedor; en la empresa no existía algún mecanismo de control de entrada y salida, se podía tener referencia por el sistema. El GPS que manejaba seguridad podía indicar la hora de entrada y salida a la empresa.

A las repreguntas formuladas por el demandado contestó que en el año 98 egreso de cigarrera Bigott, cuando egreso no laboraba el actor, no le consta que el actor haya laborado esas horas extras.


Entonces, es evidente en autos, que el empleador tenía establecidos controles físicos para determinar la entrada y salida de los trabajadores, así como instrumentos tecnológicos basados en la informática y telecomunicaciones, con los cuales resultaba posible determinar las actividades cumplidas por el demandante diariamente; así lo afirmó el testigo y se ratificó al momento de realizar la actuación procesal en la sede empresarial, por lo que la declaración de aquél merece pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario señalar, que la inspección judicial se ordenó realizar el 29 de octubre de 2009 y se fijó el traslado para el 13 de noviembre del mismo año, es decir, la demandada contaba con 15 días continuos u 11 días hábiles, para colaborar con la visita del Tribunal, que desde el inicio estableció el objetivo de la actuación: “dejar constancia de los libros y sistemas” de control del personal (folio 88).

Se debe resaltar, igualmente, que todas las personas que atendieron al Tribunal en la sede del empleador manifestaron lo mismo: Los reportes y controles de personal están en la sede central. Lo anterior reitera, que perfectamente pudieron recuperarse y estar disponibles el día de la inspección, ya que se había concedido tiempo suficiente para ello.

Se concluye que existen en autos evidencias de las maniobras implementadas por el empleador, para evitar llegar a la verdad procesal mediante la inspección, actitud obstruccionista que tiene efectos jurídicos en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta inaplicable el criterio de la Sala de Casación Social en situaciones como esta, en las que desnaturalizan las potestades procesales para impedir que la contraparte o el Juez determinen la verdad, principio que rige la actividad del este último, a tenor de lo previsto en el Artículo 5 eiusdem.

2.- Procedencia de las horas extras demandadas.

Como ha quedado contradicha la afirmación del empleador de que el actor jamás trabajó horas extras, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que el trabajador sí prestó servicios en sobretiempo diurno, pero no en los montos indicados en el libelo, porque, como la parte actora convino en la audiencia, los cálculos no se realizaron conforme a la Ley.

Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar el máximo de horas extraordinarias conforme a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo indicado en el libelo, es decir del 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a las siguientes reglas:

A.- En aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tomar medidas para salvaguardar el valor del concepto reclamado y solventar el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador desde el año 2002 hasta el presente.

B.- La base de cálculo para cuantificar lo condenado es el último salario hora mixto devengado por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, equivalente su parte afija a Bs. 4.552,91 hora; y su parte variable (comisiones) de Bs. 3.427,10 hora, es decir, Bs. 7.980,01 hora, conforme a la información que riela en los recibos de pago, que rielan del folio 42 al 58, que no fueron impugnados en el juicio y merecen pleno valor probatorio.

C.- El salario ya especificado deberá multiplicarse por el recargo del 92% establecido en la cláusula Nº 57 de la convención colectiva, cuya copia riela del folio 59 al 61, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio.

D.- La determinación anterior deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas que se indican más adelante y ajustada a la nueva nomenclatura monetaria.

3.- Incidencia salarial del trabajo extraordinario.

La forma como se ha condenado el pago de las horas extraordinarias laboradas tiene otras connotaciones jurídicas, que es necesario establecer conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que afectan directamente conceptos irrenunciables, como el derecho al pago de los días de descanso con base en el salario variable (Artículo 216 LOT), la prestación de antigüedad (en sus diversas modalidades y accesorios), las vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, que a pesar de no ser demandadas, resulta evidente que se pagaron al trabajador en forma contraria a la Ley.

A.- Salario normal: Como se ha considerado que el sobretiempo diurno se generó durante toda la relación de trabajo, es decir, se causó en forma regular y permanente, se le declara parte del salario normal, conforme a la definición que contiene el Artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

B.- Diferencias: En base a con lo anterior, se ordena cuantificar con base a su promedio anual de horas extraordinarias, las diferencias por días de descanso y feriados; vacaciones y bono vacacional; utilidades, prestación de antigüedad –en sus diversas modalidades y accesorios-. Así se establece.-

C.- Salario diario: El monto resultante de las 100 horas anuales del último año, deberá dividirse entre los días hábiles del mismo, tomando en consideración que el trabajador prestaba servicios de lunes a viernes, excluyendo los días de descanso y los días feriados del último convenio colectivo. El resultado será la base de cálculo de los conceptos determinados en el punto anterior. Así se establece.-

D.- La determinación anterior deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas que se indican más adelante y ajustado a la nueva nomenclatura monetaria.

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo las siguientes reglas:

a.- Los intereses de mora de las horas extraordinarias condenadas, se cuantificaran conforme a lo establecido en el párrafo anterior, es decir, desde la finalización de la relación laboral.

b.- Respecto a las diferencias de las prestaciones sociales condenadas, solo se calcularán los intereses moratorios en fase de ejecución por falta de cumplimiento voluntario en los términos de Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado, el cual se aplicará para el sobretiempo diurno condenado.

Para el ajuste de las prestaciones sociales, la indización se calculará en fase de ejecución por falta de cumplimiento voluntario en los términos de Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la pretensión del actor en los términos establecidos en la parte motiva de ésta decisión, más lo resulte que resulta de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles (25) de noviembre del 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:47p.m.

SECRETARIA