En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-0001444| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.378.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros.. 117.612, 114.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROVINCIAL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de abril de 1949, anotado bajo el Nº 396, tomo 2-C.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE SARAH BEATRIZ OTAMENDI SAAP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3944, 54.260, 53.487, 80.218, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el demandante, que prestó sus servicios para SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. desde el 07 de octubre del 1996, desempeñándose como vigilante; posteriormente sin informarle nada su patrono original, fue sustituido por SEGUROS LARA C.A (año 2003) y por último la demandada, SEGUROS PROVINCIAL, C.A. Señaló que su jornada de Trabajo, era de lunes a domingo, 24 x 24 horas, cumpliendo dos jornadas, diurnas y nocturna hasta el 30 de junio del 2007, oportunidad en la que fue despedido sin justa causa; indica que devengo un salario de Bs. 10.00 mensuales hasta diciembre del año 2000; a partir de enero del año 2001 hasta el 30 de junio del año 2007 devengó Bs. 21,00 mensuales.

La demandada en su contestación niega la existencia de la relación laboral, niega el cargo alegado, el salario, la jornada de trabajo y opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

Visto lo anterior, quien juzga observa que el hecho principalmente controvertido es la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y de terminación; y el cargo desempeñado por el actor, los cuales se resolverán de la siguiente manera:

1.- Existencia de relación laboral:

El Juzgador debe advertir que conjuntamente con la negación de la relación laboral, se alegó la prescripción de la acción como alegato “subsidiario”; sistemáticamente niega todo el contenido del libelo, inclusive normativa legal, como que las utilidades, el bono vacacional y el bono nocturno formen parte del salario, sin importarle que tal negativa del Derecho vaya en contra de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente sostiene que los cálculos no se efectuaron correctamente.

Esta forma de actuación de la parte demandada se observa también en la promoción y evacuación de las pruebas. Por ejemplo, promueve la prueba de informes para “demostrar que el actor en ningún tiempo ha sido trabajador” de la demandada “y que éstos fueron los únicos pagos hechos por SEGUROS PROVINCIAL, C.A. [parte demandada]”, proporcionando la lista de cheques con sus fechas y montos (folios 270 y 271 de la primera pieza). Luego en la audiencia de juicio, la demandada desconoce todos los soportes de los pagos que indicó en la promoción de pruebas (folio 10 de la segunda pieza), sólo porque los consignó el demandante (folios 114 a 252 de la primera pieza), porque al examinarlos éste Juzgador, coinciden en sus fechas, montos y números de cheque, entonces, no existe controversia alguna sobre tales pagos, a pesar de la impugnación.

Por lo tanto –a pesar de que no se evacuó el cotejo-, el desconocimiento planteado en la audiencia de juicio por la parte demandada se declara sin lugar y auténticos los documentos consignados por la parte actora, ya que sus fechas, montos y demás elementos son plenamente coincidentes con las expresiones del impugnante, quien sólo pretendió impedir al Juzgador apreciar los hechos en su dimensión real.

Como se puede apreciar, se trata de una conducta reñida con el principio de lealtad procesal establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene sus efectos procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 122 eiusdem.

Conforme a lo expresado por la parte demandada en la promoción, las pruebas documentales apreciadas y las respuestas dadas al interrogatorio en la audiencia de juicio, queda evidenciado el pago que hacía la demandada por la prestación de un servicio personal a favor del demandante (folio 77 de la segunda pieza), lo cual activa la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las pruebas, no evidencia el Juzgador elemento alguno del cual se desprenda que la relación entre el actor y la demandada estaba fuera de la legislación laboral, es decir, fuera civil o mercantil.

Por lo tanto, debe tenerse que entre el demandante y la demandada se perfeccionó una relación de trabajo con todas las características indicadas en el libelo: En la audiencia de juicio, la demandada afirmó que el inmueble que vigilaba el actor fue su propiedad a partir del año 2001; precisamente ese lugar correspondía al actor cumplir su jornada, por lo que operó la sustitución patronal indicada en el libelo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, no existe prueba en autos que los sucesivos traspasos de la propiedad se notificaran al actor, por lo que se activó lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el nuevo patrono (sustituto) debe asumir la responsabilidad por los actos realizados por los patronos sustituidos desde el inicio de la relación de trabajo, el 7 de octubre de 1996. Así se establece.

2.- La prescripción.

Con respecto a la prescripción alegada, si bien el actor indicó que fue despedido el 30 de junio de 2007, que se presentó el libelo el 30 de junio de 2008 y la notificación se practicó el 29 de septiembre de 2008, aparentemente fuera del lapso de los dos meses, también consta en autos que en fecha 6 de diciembre de 2007 se realizó una notificación administrativa a la anterior dueña del terreno SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. tal y como ambas partes lo expusieron en la audiencia de juicio, documento administrativo que riela del folio 12 al 54 de la segunda pieza, que no fue impugnado y que se valora plenamente.
Con esta interrupción el 6 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de prescripción el 6 de diciembre de 2008, por lo que la notificación judicial realizada el 29 de septiembre de 2008 se hizo dentro del lapso legal.

Declarados en el punto anterior los efectos de la responsabilidad del patrono sustituto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, la hoy demandada quedó afectada por la interrupción de la prescripción respecto de su solidaria SEGUROS LA SEGURIDAD, con lo cual se interrumpió la prescripción para todos los efectos legales.

Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de prescripción de la demandada. Así se declara.

3.- Causa de terminación de la relación de trabajo y procedencia de los conceptos demandados.

El actor señala en el libelo que fue despedido injustificadamente; la parte demandada alegó, que no hubo tal despido por cuanto nunca existió vínculo jurídico de naturaleza laboral.

La Sala de Casación Social en la sentencia Nº 46-00, 15-03 estableció que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”, sencillamente porque, “el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del Artículo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción”.

Por todo lo expuesto, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden al trabajador las prestaciones e indemnizaciones demandados. Así se establece.-

De igual forma, quien juzga observa que al demandante no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios (Bs. 18.911,89); vacaciones y bono vacacional (Bs. 7.383,16); utilidades (Bs. 3.355,24); obligación alimentaria (Bs. 15.489,69); diferencia de salario al mínimo (Bs. 26.242,37); indemnización por el despido injustificado (Bs. 5.186,70).

Respecto a las horas extraordinarias y el recargo por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, se trata de excesos legales, cuya prueba corresponde al trabajador y ello no consta en autos; por el contrario, en la audiencia de juicio se afirmó que el trabajador habita todavía hoy el inmueble que le correspondía cuidar como vigilante.

Por tales razones, al no poder determinar la jornada diaria y semanal del trabajador de manera fehaciente, se declara sin lugar lo demandado por tales conceptos.

4- Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


5.- Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

6.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la motiva del presente fallo y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, miércoles 13 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:15 p.m.

SECRETARIA