En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-110| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABAD LUNA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.510.520

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 127.485.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUSMAN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 207-A, en fecha 01 de julio de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 90.096 y 23.694.


M O T I V A

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio al declararse con lugar inhibición plateada.

Posteriormente, el 09 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, ambas partes comparecieron de manera voluntaria al tribunal, a los fines de celebrar transacción; la parte demandada ofrece a la actora como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió, la suma global de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.010, 00). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio, es decir, prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bono vacacional. El trabajador demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida y ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo celebrado.

El actor demandó en su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones, bono vacacional fraccionadas, utilidades, horas extras laboradas, bono nocturno, por la cantidad de Bs. 12.762.830,36.

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
En el presente caso, la parte demandada ofreció pagar en ese acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.010, 00). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio, es decir, prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bono vacacional. El trabajador manifestó que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de los conceptos pretendidos.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 12 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:24 a.m.

SECRETARIA