REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000910
DEMANDANTE: ANA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.790, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su menor hijo MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.433.723, ambos de este domicilio.

APODERADOS: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y LUIS RAMOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429 y 37.472, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.162, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 09-1354 Asunto: KP02-R-2009-000910.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por los abogados Danianghela Colmenarez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Zambrano, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, contra el ciudadano Nagib Harami Domath, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009 (f. 252), por la abogada Danianghela Colmenarez Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 236 al 250), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem. Dicho recurso fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 254).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2009 (f. 262), recibió y le dio entrada al presente asunto, y en fecha 27 de julio de 2009 (fs. 266 al 270), dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en éste juzgado superior. En fecha 14 de agosto de 2009 (f. 274), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, y en fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 276 al 281), dictó sentencia interlocutoria en la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 283), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 284), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó.
Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2004 (fs. 01 al 07 y anexos a los fs. 08 al 57), por los abogados Danianghela Colmenarez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Zambrano, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, contra el Nagib Harami Domath, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 20 de julio de 2000, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la avenida Venezuela, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Fundamentó la demanda en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 119 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación, diligencia materializada como consta a los folios 85 y 86. En fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 59), los abogados Danianghela Colmenárez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, la misma fue acordada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (fs. 75 y 76).

En fecha 13 de diciembre de 2004 (fs. 88 al 93 y anexo al f. 94), el ciudadano Nagib Harami Domath, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, presentó escrito de oposición a la medida ejecutada y en fecha 10 de enero de 2005 (fs. 96 al 98 y anexos a los fs. 99 al 137), el mismo abogado promovió pruebas en la incidencia de oposición. En fecha 17 de enero de 2005 (fs. 138 al 142 y anexos al 143 al 156), los abogados Danianghela Colmenarez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (f. 170).

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2005 (fs. 157 al 161), el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de febrero de 2005 (fs. 165 al 167), los abogados Luís Ramos Reyes y Danianghela Colmenarez Salcedo, en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual contradijeron la cuestión previa presentada por la parte demandada y tacharon de falso el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Juicio, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 04 de marzo de 2005 (fs. 168 y 169), los abogados Luís Ramos Reyes y Danianghela Colmenarez, presentaron escrito en el cual formalizaron la tacha; y en fecha 30 de marzo de 2005 (f. 215), la precitada abogada Danianghela Colmenarez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se aperturara el cuaderno separado para tramitar la tacha, en el que se incorporen los documentos legalmente tachados.

En la incidencia de cuestiones previas, en fechas 07 y 04 de marzo de 2005, ambas partes promovieron pruebas, las de la parte demandada rielan a los folios 171 al 173 y anexos a los folios 174 al 212, y las de la parte actora cursan a los folios 213 y 214.

En fecha 06 de abril de 2009 (fs. 236 al 250), el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem. En fecha 30 de abril de 2009 (f. 252), la abogada Danianghela Colmenarez Salcedo, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 06 de abril 2009, en la cual señaló que:

“En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.790, actuando en su propio nombre y nombre y representación de su hijo adolescente MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.433.723, en contra del ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.162, por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios: materializado por el hecho ilícito condenado por el Tribunal de Juicio N° 6, de esta Circunscripción Penal, mediante sentencia de fecha 10-04-03 y definitivamente firme en fecha 08-05-03, asunto KP02-P-2001-1213, el cual anexó marcado “B”.
En este mismo orden la parte demandada alegó la cuestión previa de cosa juzgada manifestando entre otras cosas: “Se opone la COSA JUZGADA de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO en su propio nombre y representación del menor MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO por reunirse los tres elementos que exige el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identidad de sujetos, objeto y causa, que determinan la procedencia de esta excepción.
En efecto, ante la competencia PENAL cursó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por esta misma ciudadana, actuando en su propio nombre y en representación del menor, según Expediente distinguido con el NÚMERO KP01-P-2001-1213.
Esta acción fue ADMITIDA, SUSTANCIADA, CONTRADICHA Y SENTENCIADA a favor de mi representado, ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, estando provista de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, por haber quedado definitivamente firme.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador puntualizar si en el presente asunto existe una sentencia dictada en el curso de un proceso en el cual se concentren la triple identidad para que proceda la excepción de la cosa Juzgada.
Así tenemos, que consta en autos copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2004, la cual según se desprende de copia fotostática certificada de auto de fecha 03 de Noviembre del 2004, igualmente cursante en autos, las partes no ejercieron los recursos de ley y fue declarada firme; dichas copias fotostáticas certificadas al no ser impugnada ni tachada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De dicha sentencia se desprende los siguientes hechos: 1) que los demandantes lo constituyen la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, y que el demandado lo constituye el ciudadano HARAMI DOMATH; 2) Que el objeto de dicha sentencia lo constituye la reparación de los Daños y Perjuicios materializados por el hecho ilícito, condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 en sentencia de fecha 10 de Abril del 2003, y definitivamente firme de fecha 08 de Mayo del 2003; 3) Que la causa de dicho juicio lo constituye la muerte del ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de marzo del 2000.
Analizado lo anterior, es decir la identidad de sujetos, objeto y causa existentes en la sentencia proferida por el tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del 2004, nos corresponde hacer la comparación con el libelo, cabeza de este proceso para verificar si existe la triple identidad señalada.
Así tenemos que: 1) Que los demandantes lo constituyen la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, y que el demandado lo constituye el ciudadano HARAMI DOMATH; 2) Que el objeto de dicha sentencia lo constituye la reparación de los Daños y Perjuicios materializados por el hecho ilícito, condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 en sentencia de fecha 10 de Abril de 2003, y definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 2003; 3) Que la causa de dicho juicio lo constituye la muerte del ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2000.
Ahora bien, del análisis anterior, se evidencia con claridad meridiana que la pretensión aquí ventilada, fue sustanciada y decidida por otro órgano jurisdiccional, cuya sentencia quedó definitivamente firme, ya que convergen en ambas, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo que hace obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de este cuestión previa, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo tanto la demanda se desecha y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante”.

Alegatos de la parte actora

Los abogados Danianghela Colmenarez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que introdujeron demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra del ciudadano Nagib Harami Domath, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6, de esta Circunscripción Penal del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, y declarada firme en fecha 08 de mayo de 2003, en el expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2001-1213, en perjuicio del difunto Antonio Ramón Terán Alvarado, quien en vida fue cónyuge y padre de nuestra mandante.

Que el ciudadano Nagib Harami Domath, conforme a la precitada sentencia, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual interpusieron la presente acción a los fines de que cancele los siguientes daños: 1) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños materiales derivados de la destrucción y pérdida total del vehículo propiedad de su poderdante, 2) la cantidad de treinta y siete millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 37.520.000,00), por concepto de lucro cesante, en razón de que el vehículo propiedad de su representada era utilizado para el servicio público de transporte “Taxis”, produciendo un diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), asimismo alegaron que desde el 20 de julio de 2000, fecha del accidente hasta el 08 de mayo de 2003, fecha en la cual se declara firme la sentencia, han transcurrido mil trece (1.013) días, menos treinta (30) días por año usados para el mantenimiento del carro, da un total de novecientos treinta y ocho (938) días; 3) la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por daño moral causado por el demandado, derivado del hecho de quedar viuda por un hecho traumatizante, dejándola sola para educar a un adolescente procreado de esa unión conyugal, por haber sido el occiso ejemplar esposo y padre, igualmente estimaron de manera adicional por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por daño moral causado a su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, quien presenció la forma traumática de la muerte de su padre, hecho que le causó dolor y sufrimiento que lo padece todos los días con la ausencia del mismo; 4) la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00), por indemnización por muerte, en este sentido indicaron que para el momento del accidente el difunto Antonio Ramón Terán Alvarado, contaba con cuarenta (40) años, es decir, le quedaba un periodo de vida útil de veinte (20) años, por doce (12) meses de trabajo, son doscientos cuarenta (240) meses que dejó de trabajar, producir y enriquecer su patrimonio y el de la comunidad conyugal, multiplicados a razón de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales de salario mínimo, representa como la suma indemnizatoria antes indicada.

Indicaron que procedieron a demandar al ciudadano Nagib Harami Domath, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de trescientos quince millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 315.120.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados, más la corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia, mediante peritaje complementario y las costas de la presente acción.

Por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre tres (03) inmuebles identificados así: primero: inmueble constituido por un lote de terreno propio de un área de 182.39 m² y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la avenida Carabobo N° 36-100, entre la avenida Libertador y la carrera 36, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; segundo: inmueble constituido por un lote de terreno propio de un área de 600 m² y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la carrera 18, entre calles 43 y 44, N° 43-30, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; y tercero: inmueble constituido por una casa con parcela de terreno propio construida en un área de 148.80 m², distinguida con el N° A-23, ubicado en la del lote de la calle principal y la parcela adicional distinguida con la letra P, ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, sector Valle Real II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.

Anexó al escrito libelar: 1) copia simple de la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se condenó al ciudadano Nagib Harami Domath, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión (fs. 08 al 28); 2) copia simple del documento de fecha 30 de junio de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 10, tomo 77, en la cual el ciudadano Abu Amar Aaz El Din, le vende al ciudadano Nagib Harami Domath, un lote de terreno propio con un área de 182,39 m², y las mejoras sobre el mismo construidas, compuesta por un local comercial ubicado en la avenida Carabobo N° 36-100, entre la avenida Libertador y carrera 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 29 al 37); 3) copia simple del documento de fecha 12 de enero de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 24, tomo 1, protocolo primero, en la cual la ciudadana Carmen Josefina Torres, le vende al ciudadano Nagib Harami Domath, un terreno propio y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en la carrera 18, entre calles 43 y 44, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 38 al 42); 4) copia simple del documento de fecha 06 de marzo de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio autónomo Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 37, tomo 13, folios 1 al 5, protocolo primero, en el cual los ciudadanos Yunanci Marvelis Carrillo de Castañeda y Franklin Alberto Castañeda, constituyeron una hipoteca por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (fs. 43 al 54); 5) original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Ana María Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, a los abogados Danianghela Colmenarez y Luís Ramos Reyes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 17, tomo 124 (fs. 55 al 57). Anexo al escrito de pruebas: a) copia simple del oficio N° 7090-089, de fecha 26 de febrero de 2004, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual informó que no se pudo tomar nota al respecto por cuanto debe indicarse el nombre del propietario del inmueble (fs. 143 y 144); b) copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual rechazó la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, intentada por la ciudadana Ana María Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, contra el ciudadano Nagib Harami Domath, por la cantidad de doscientos cincuenta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 257.100.000,00), por los conceptos de daño material, daños moral, lucro cesante, daño moral e indemnización por muerte, se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 145 al 156).

Alegatos de la parte demandada

El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nagib Harami Domath, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por reunirse los tres elementos que exige el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, la identidad de sujetos, objeto y causa, que determina la procedencia de esta excepción, toda vez que, por ante el circuito penal fue instaurada demanda por daños y perjuicios patrocinada por la misma actora contra su representado, demanda que fue admitida, sustanciada, contradicha y sentenciada, por lo que, ocurre la cosa juzgada formal y material, dado que dicha sentencia quedó definitivamente firme, pues advirtió que la hoy accionante hizo la reclamación civil dentro de la esfera penal, conforme a lo establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, narró que la misma acción de reparación de daños y perjuicios fue tramitada en el asunto Nº KP01-P-2001-1213, por lo que, solicitó que sea declarada con lugar la excepción de cosa juzgada, al respecto señaló: “1) SUJETOS INTERVINIENTES: Tanto en la presente acción como la acción por reclamación civil ejercida ante la competencia penal, se observa como PARTE ACTORA, a la Ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO en su propio nombre y en representación del menor MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, y como parte demandada, mi representado, Ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH. 2) IDENTIDAD DEL OBJETO: En la acción ejercida ante la la (sic) competencia penal, se observa que la demanda era por REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, esto es, daños materiales y morales suficientemente indicados en el escrito de la demanda. En el presente caso, basta con observar el libelo de la demanda, para verificar que el, OBJETO PERSEGUIDO POR ESTA NUEVA DEMANDA, ES IDENTICO, AL OBJETO QUE PERSEGUIA CON LA OTRA DEMANDA POR RECLAMACIÓN CIVIL. 3) IDENTIDAD DE CAUSA: Tanto en la presente acción, como en la demanda por reparación de daños y perjuicios intentada a través del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la causa y origen de ambas acciones, devienen de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2000, donde intervinieron el vehículo conducido por mi representado, Ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, y el vehículo que conducía el Ciudadano MARIANO TERAN ZAMBRANO, quién resultó lamentablemente fallecido en el referido accidente de tránsito”.

Alegó que la ciudadana Ana María Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, dentro de la acción penal interpuso demanda de daños y perjuicios en contra de su representado, la cual fue admitida y en fecha 21 de septiembre de 2004, se dictó el dispositivo en el cual se rechazó la demanda por no haber presentado ningún medio probatorio y se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar. Anexó al escrito de pruebas la copia certificada del expediente N° KP01-P-2001-1213, llevado por el Tribunal de Juicio N° 6 de la Circunscripción Penal del estado Lara (fs. 174 al 212).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la abogada Danianghela Colmenarez Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Zambrano, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo tanto quedó desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

En el presente caso, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los abogados Danianghela Colmenarez Salcedo y Luís Ramos Reyes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Zambrano, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, contra el ciudadano Nagib Harami Domath, y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación. En fecha 16 de noviembre de 2004, los prenombrados abogados, solicitaron al tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda sobre tres (03) inmuebles identificados así: 1) Inmueble constituido por un lote de terreno propio de un área de 182.39 m² y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la avenida Carabobo N° 36-100, entre la avenida Libertador y la carrera 36, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; 2) inmueble constituido por un lote de terreno propio de un área de 600 m² y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la carrera 18 entre calles 43 y 44, N° 43-30, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; y 3) inmueble constituido por una casa con parcela de terreno propio construida en un área de 148.80 m² distinguida con el N° A-23, ubicado en la del lote de la calle principal y la parcela adicional distinguida con la letra P, ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, sector Valle Real II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara; medida que fue acordada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004. En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano Nagib Harami Domath, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, presentó escrito de oposición a la medida ejecutada, aperturándose así una articulación probatoria en la cual cada una de las partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que en la incidencia de oposición al embargo hecha por el ciudadano Nagib Harami Domath, asistido de abogado; el procedimiento a aplicar en la misma era el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo II del Libro Tercero y específicamente en el articulado que a continuación se describe:

“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman éste expediente se evidencia que el juzgado de la causa, aun cuando la parte demandada se opuso a la medida cautelar, y ambas partes promovieron y evacuaron pruebas en la incidencia, no obstante, no ordenó la apertura del cuaderno separado conforme lo ordena el artículo 604 del Código Procedimiento Civil, ni menos aún, produjo la sentencia de la incidencia, todo lo cual constituye a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una subversión del proceso y por ende de una infracción al debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 y su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00686, de fecha 25 de octubre de 2005, dictada en el expediente Nº 2005-000318, caso GCS Corporation, C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A., estableció que:
“…De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala)”.

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que el juzgado de la causa no dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 604 y 605 del Código de Procedimiento Civil, e infringió el artículo 15 eiusdem, y la garantía del debido proceso, además del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, normas éstas de orden público, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado que se aperture el cuaderno de medidas respectivo, se desglose del expediente principal todas las actuaciones referentes a la incidencia de la medida, y se dicte sentencia sobre la incidencia de la medida cautelar en sus respectivos expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo, observa esta juzgadora que en fecha 25 de febrero de 2005, mediante escrito (f.167), los abogados Luís Ramos Reyes y Danianghela Colmenarez Salcedo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Zambrano, de conformidad con los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380, ordinal 6º del Código Civil, procedieron a tachar de falso por vía incidental el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04 de marzo de 2005 (f. 168 y 169), el tachante presentó escrito de formalización de la tacha.

Al respecto, sostiene RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “… la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de la tacha se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil”. (RENGEL ROMBERG A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1.997, pp. 197)

Analizado lo anterior, tenemos que la tacha incidental de instrumentos debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que implica un auténtico procedimiento especial y autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Las normas que regulan el procedimiento de la tacha son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas en las que está interesado el orden público, razón por la cual la violación de alguna forma esencial, acarrea de manera obligatoria la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada tachó de falso una prueba promovida por la parte actora y formalizó la misma, no obstante, el tribunal de la causa no siguió el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tenemos que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Por último se observa que el tribunal de la causa en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en un mismo fallo, declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte actora; declaró como innecesaria la reposición dada la omisión de pronunciamiento al respecto; analizó la cuestión previa opuesta y declaró con lugar la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer resaltar que no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, infringió las normas procesales que regulan tanto la oposición de las medidas cautelares, como la incidencia de tacha, las cuales por tratarse de normas en las que esta interesado el orden público, no pueden ser subvertidas ni relajadas ni por los particulares ni por el juez, quien juzga estima que lo procedente es reponer la causa al estado de que se corrijan las omisiones delatadas y anular la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nagib Harami Domath, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REPONE LA CAUSA en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, seguido por la ciudadana Ana María Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Mariano Antonio Terán Zambrano, contra el ciudadano Nagib Harami Domath, al estado de que se corrijan los errores procedimentales relativos a la oposición de medida preventiva, y al procedimiento incidental de tacha.

Queda ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García