REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000514

QUERELLANTE: STELLA ANN NEAL UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.735, de este domicilio.

APODERADOS: MARIA MATILDE FERRER, LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA y OSCAR FERRER CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.120, 32.197 y 4.215, respectivamente, domiciliados en Carora estado Lara.

QUERELLADOS: NEYBIS ALBIN BRACHO RODRIGUEZ y JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.262.269 y V-15.413.501, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 09-1276 (Asunto: KP02-R-2009-000514).

MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicio la presente causa de querella interdictal restitutoria, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Hernández, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 y 03 y anexos del folios 04 al 10), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y ordenó la notificación de la parte querellada, a los fines de que contestara la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 18), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, parte demandada. En fecha 07 de noviembre de 2008 (fs. 20 al 37), los precitados ciudadanos debidamente asistidos por la abogada Zulia Marbel Perdomo Fernández, dieron contestación a la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Zulia Marbel Perdomo Fernández, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 43 y 44), y en la misma oportunidad, presentó su respectivo escrito de pruebas la abogada Luz Marina Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (fs. 46 al 51 y anexos del folio 52 al 65); ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (fs. 68 al 70).

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 (fs. 110 al 113 y anexos del folio 114 al 134), la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y en fecha 28 de noviembre de 2008, las profesionales del derecho Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron su respectivo escrito de informes (fs. 136 al 142).

Por acta de fecha 19 de enero de 2009, el juez a quo se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 167 al 179). En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Douglas Rodríguez (f. 180).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 22 de abril de 2009 (fs. 191 al 198), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenó a la querellada a restituir el bien inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la avenida Torrellas entre Monagas y Guzmán Blanco, Nº 6-81, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, y condenó en costas a la parte querellada. Mediante diligencias presentadas en fechas 04 y 05 de mayo de 2009, los abogados Zulay Marbel Perdomo Fernández y Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 12 de mayo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución (f. 208).

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 212). El abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2009, consignó escrito de informes (fs. 214 al 261), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado por auto de esa misma. Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el precitado abogado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de los informes presentados en fecha 25 de julio de 2009 (f. 268), y en fecha 03 de julio de 2009, la parte demanda, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 03 al 13 de la 2da pieza). Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 22 de la 2da pieza). Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 23 de la 2da pieza).

Alegatos de la parte actora

Alegó la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Hernández Luna, que desde el año 1988, es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la avenida Torrellas entre calles Monagas y Guzmán Blanco Nº 6-81, barrio Torrellas, de la ciudad de Carora, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada (embaulada); Sur: Carrera 03 Torrellas frente; Este: Parque infantil carrera 07 José Herrera Oropeza; Oeste: Parcela 106-25-16; advirtió que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 1988, anotado bajo el Nº 27, tomo 4°, protocolo primero, cuarto trimestre.

Manifestó que el día 09 de octubre de 2008, los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, de forma intempestiva, agresiva, sin permiso ni autorización, “irrumpieron en mi propiedad, ocupando ilegalmente el inmueble de manera arbitraria e ilegal y me han impedido entrar a mi casa, apoderándose de la misma, causándome grandes molestias y perdidas, perturbándome en la posesión de este inmueble de mi propiedad, el cual he poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, pública no interrumpida, y con ánimo de dueño”.

Manifestó que los mencionados ciudadanos, se encuentran actualmente instalados en el inmueble, pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe, razón por la cual interpuso la presente querella a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

La abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos de ley exigidos por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que la demándate no demostró la posesión y la ocurrencia del despojo, para la iniciación de éste juicio, motivo por el cual debió declararse inadmisible la pretensión propuesta.

Arguyó que existe entre el libelo de la demanda y los documentos consignados, una gran confusión, debido a que según el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 1988, anotado bajo el Nº 27, tomo 4°, protocolo primero, de acuerdo con el tracto sucesivo registral tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (600,50 m²), y que está ubicado en la avenida Torrellas, Nº 6-81, entre calle Monagas y Guzmán Blanco de la ciudad de Carora, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Pascual Díaz, callejón de por medio; Sur: Av. Torrellas, que es su frente; Este: Calle Juan José Herrera Oropeza; Oeste: Casa que es o fue de Mercedes Torbellos, y que conforme al escrito libelar tiene los siguientes linderos: Norte: Quebrada (embaulada); Sur: Carrera 03 Torrellas frente; Este: Parque infantil carrera 07 José Herrera Oropeza; Oeste: Parcela 106-25-16; y que según el plano levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, tiene un área de trescientos noventa y tres punto veintidós metros cuadrados (393.22 m²).

Alegó que la presente querella no debió ser admitida, en razón de que no se cumplieron con los extremos previstos en el artículo 783 del Código Civil.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que en forma abusiva, intespectiva, agresiva y sin permiso de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, hayan ingresado en fecha 09 de octubre del año 2008, a ocupar ilegalmente el precitado inmueble; que en ningún momento se le impidió la entrada, y menos aun que se hayan apoderado del mismo y que se haya perturbado su posesión; que es falso que la demandante lo había poseído por más de veinte (20) años, y que le pertenece según el documento registrado, por cuanto lo cierto es que, la actora mediante un convenio verbal les entregó las llaves del inmueble para que lo habitaran, previa su reparación, mejoras y construcciones, ya que se encontraba en total estado de abandono, las cuales efectivamente, -según sus palabras- fueron realizadas.

Alegó que en fecha 08 de enero del 2008, los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, presentaron una comunicación a la directiva del Consejo Comunal del Torrellas, con el fin de que se les autorizara para ingresar al inmueble, y que en fecha 08 de octubre de 2008, el precitado Consejo los autorizó para habitar el terreno y las bienhechurias. Por otra parte, en fecha 18 de octubre de 2008, la asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal del Torrellas fijó posición y apoyó a sus representados.

Esgrimió que en materiales de construcción, pagos de servicios básicos, y pagos de maestros albañiles, invirtieron la cantidad de veintinueve mil setecientos sesenta bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 29.760,85), que la demandante se ha negado reembolsarles, así como a cumplir el contrato verbal de compra venta del inmueble, y que a tales efectos, ellos realizaron gestiones para la obtención de un crédito conforme a la Ley de Política Habitacional, por ante el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Carora.

Arguyó en su escrito de informes, presentados por ante esta alzada (fs. 215 al 261), que el juez en la sentencia dictada de fecha 22 de abril del 2009, no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de contestación, acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta, derivada del hecho de que la querellante no cumplió con los requisitos de ley exigidos para la interposición de la querella interdictal por despojo, al no existir indicios sobre el momento en que ocurrieron los hechos generadores de la acción.

Manifestó que en la sentencia recurrida se vulneró el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, y artículos 12, 244, 343 ordinal 4, 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, esgrimió que sólo fue tomado en cuenta el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1988; la mesura de fecha 4 de junio del 2008, elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y la copia de solvencia municipal de fecha 12 de septiembre del 2008, pero no fueron tomadas en cuenta las declaraciones testifícales promovidas y evacuadas, de conformidad con los requisitos exigidos de ley, por la parte querellada.

Alegó que hubo incongruencia negativa de conformidad a los artículos 12, 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el juez de la primera instancia no se pronunció sobre la petición formulada en el escrito de informes acerca de la identificación del inmueble, ya que existe una incongruencia entre lo alegado en el libelo de demanda y el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 1988. Por otra parte, alegó que el a quo se apartó de los hechos alegados y tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, ya que no resolvió la controversia, tal como fue plateada por las partes, y simultáneamente resolvió algo no pedido.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados en fechas 04 y 05 de mayo de 2009, por los abogados Zulay Marbel Perdomo Fernández y Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella, deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar, por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales, si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante promover durante el debate probatorio, los testigos que declararon de manera anticipada en el justificativo de testigo, a los fines de que ratifiquen sus deposiciones, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso de autos, la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, en su libelo de demanda anexó las siguientes documentales: Marcado “A” copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Torres del estado Lara, bajo el número 27, protocolo primero, tomo 4°, de fecha 31 de octubre de 1988 (fs. 4 y 5); Marcado “B” copia certificada de plano del inmueble, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Torres de fecha 04 de junio de 2008, a nombre de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas (f. 6); Marcado “C”copia de solvencia municipal Nº 09414, emanada de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Torres del estado Lara, a nombre de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, de fecha 12 de septiembre de 2008, Nº 09414 (f. 7); Marcado “D” copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en las cuales se dejó constancia de la solicitud de restitución efectuada por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas (fs. 8 al 10).

En escrito presentado durante el lapso probatorio en fecha 12 de noviembre de 2008 (fs. 46 al 51), la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la confesión que hace la parte querellada en su escrito de contestación, al afirmar que se apoderó del inmueble a sabiendas de que no poseían autorización para ingresar al mismo, ni para ocuparlo. Promovió durante el lapso probatorio, Marcado “1” original de nota de entrega de materiales de construcción de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por Hermanos Chami a nombre de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas (f. 52); Marcado “2” original de nota de entrega de materiales de construcción de fecha 6 de julio de 2007, suscrita por los Hermanos Chami, a nombre de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas (f. 53); Marcado “3” original de factura Nº 084, por concepto de bote de escombro, suscrita por Naudy Segundo Indave G., de fecha 15 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana Stella Neal (f. 54); Marcado “4” priginal de factura Nº 085, por concepto de pago de un viaje de arena, suscrita por el ciudadano Naudy Segundo Indave G, de fecha 18 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana Stella Neal (f.55); Marcado “5” original de factura de reparación de portón y reja, de fecha 15 de enero de 2008, a nombre de la ciudadana Stella Neal (f. 56); Marcados “6, 7, 8, 9, 10 y 11” originales de facturas de pago de servicios públicos de energía eléctrica a nombre de la ciudadana Stella Neal, de fechas 6 de enero de 1998, 15 de octubre de 2002, 04 de enero de 2003, 3 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2004 y 17 de agosto de 2007 (fs. 57 al 62); Marcado “12” documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Stella Ann Neal Ugas y el ciudadano Germán Darío Pórteles Caripá, a partir del 1 de mayo de 1999 (f.63); Marcado “13” documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Stella Ann Neal Ugas y los ciudadanos Washington Puebla y Romana Gómez, a partir del 25 de enero de 2001 (fs.64 y 65).

Se observa además que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:

“Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana STELLA ANN NEAL UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.735, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.197, contra los ciudadanos NEYBIS ALBIN BRACHO RODRIGUEZ y JULIE BEISAY DORANTE MELENDEZ; este Tribunal, actuando en Sede Civil, le da entrada cuanto ha lugar en derecho por ser legalmente procedente. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos NEYBIS ALBIN BRACHO RODRIGUEZ y JULIE BEISAY DORANTE MELENDEZ; para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, en horas de despacho ((:30 a.m. a 3:30 p.m.) a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expídase copia certificada del escrito de la demanda con el auto de comparecencia al pie a los fines de las citaciones ordenadas. Líbrense compulsas y citaciones acompañadas de las copias certificadas de la demanda”.

Ahora bien, tal como fue constatado en las actas del expediente, en la admisión de la querella no se siguió el procedimiento especial contencioso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para las querellas interdictales, así como tampoco consta que el juez haya analizado y valorado los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos de ley, es decir, si se encontraban demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo ejecutado por la querellada, así como la posesión actual de la querellante, hechos éstos a su vez que constituyen presupuestos necesarios tanto para la admisión, como para el decreto de la restitución.

Consta que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, respecto al punto anterior se señaló:

“En el auto de admisión del presente juicio, en el que no fue decretada la restitución provisional del inmueble cuestionado, como faculta el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, parece se encuentra la solución que, en nuestra modesta opinión, es la requerida perentoriamente por la accionada, habida consideración de que es racionalmente difícil una prueba fundamental en asuntos como en el de especie, en los cuales es la percepción de las personas, el testimonio de ellas, lo que, en la generalidad de los casos, puede iluminar el criterio del Juez para obrar en el diseño de un fallo justo. No se trata, por ejemplo, de una acción mercantil para obtener el cumplimiento de una obligación de naturaleza cartular, que debe ir aparejada con la presentación de ese efecto continente, lo cual, parece haber sido advertido en la apreciación del Juez de la causa inhibido, cuando, en acatamiento del articulo 341, ejusdem, una vez presentada la demanda “… la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, absteniéndose, como era lo natural, de ordenar providencias cautelares que no gozaban de otros soportes que los, hasta ese momento, precarios exhibidos por la querellante, dejando para la etapa contenciosa, o de juicio contradictorio, las pruebas que se aportaran para ordenar, o no, la restitución a que aquella cree tener derecho”.
(…)
“Es por ello que, a criterio de este Tribunal, al considerar que el juicio se explanó ajustado al decreto de admisión proveído oportunamente para que sirviera de canal a su tramitación ulterior conforme a la cual discurriría la causa, aplicando para su sustanciación Sentencia de 22 de Mayo de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, que “para permitir que ambas partes, en igualdad de condiciones, formules alegatos y promuevan pruebas oportunamente”, fijó nueva doctrina procedimental, con fundamento en el artículo 7 y con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal como fue opuesto por la parte querellada en la contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, no es potestativo de los tribunales o de las partes subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No existe un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. En los casos de las querellas interdictales, por tratarse de un procedimiento especial, el juez debe sujetar su actuación, a las normas sustantivas y procedimentales establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, en la que se ordena a los jueces a garantizar el contradictorio, en el sentido de que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas, pero en modo alguno, se faculta a los jueces para subvertir el proceso judicial, fundamentalmente en lo que respecta a los requisitos de admisión de las querellas interdictales, más que la propia Sala de Casación Civil en la sentencia indicada supra estableció que “el auto de admisión del procedimiento de intedicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que el tribunal de la causa, subvirtió el orden procesal, y no analizó los requisitos de admisión propios de las querellas interdictales, así como tampoco se pronunció sobre el decreto restitutorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación formulados en fechas 04 y 05 de mayo de 2009, por los abogados Zulay Marbel Perdomo Fernández y Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora; reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de octubre de 2008; y anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto de admisión, en la querella interdictal de restitución por despojo incoada por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación formulados en fechas 04 y 05 de mayo de 2009, por los abogados Zulay Marbel Perdomo Fernández y Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 22 de abril de 2009.

Se ANULA el auto de fecha 29 de octubre de 2008, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, ambas partes plenamente identificadas en los autos.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 22 de abril de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha a las 3:14 p.m., y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García