REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000941
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 33.928, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: V.R. & ASOCIADOS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el N° 18, tomo 44-A, y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.338, quien funge como representante y en su condición de avalista y fiador solidario y principal.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 09-1366 (Asunto: KP02-R-2009-0000941).

Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares intimatorio, mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, contra la empresa V.R. & Asociados, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, artículo 1.264 del Código Civil y artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 10).

Por auto de fecha 27 de junio de 2008 (fs. 11 y 12), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (f. 14), el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa de citación.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (fs. 15 y 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, en virtud de que por error involuntario se omitió un demandado, en tal sentido admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.

El alguacil de la primera instancia a través de diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (fs. 17 y 25), consignó compulsa sin firmar por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (f. 34), la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, apoderada actora, solicitó al tribunal de la primera instancia librara los carteles para su publicación, en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 271 eiusdem (fs. 35 al 38).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 40), la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 41), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 46).

En fecha 16 de octubre de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora consignó escrito que corre agregado a los folios 48 al 52. Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 53), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Alegatos del apelante

La abogada Marlene Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16 de octubre de 2009 (fs. 48 al 52), señaló que apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar: 1) que el cómputo para la perención breve lo realizó el tribunal a quo no a partir del auto de admisión, conforme lo establece el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sino a partir de un auto de ampliación del auto de admisión y; 2) que para el momento en que se declaró la perención breve, el alguacil había consignado las boletas de citación sin firmar.

Que el precitado artículo señala que la perención comienza a computarse a partir del auto de admisión de la demanda, y termina cuando la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado; advirtió que en el presente caso, la admisión de la demanda se efectuó el 27 de junio de 2008 (f. 11), y que conforme consta en diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (f. 14), su representada consignó las respectivas copias para las compulsas de citación y se puso los medios a la orden del alguacil del tribunal para practicar la citación, por lo cual cumplió con todos los requisitos necesarios para evitar la perención breve; que erróneamente el tribunal de la causa computó un nuevo lapso de perención breve, no desde el auto de admisión de la demanda, sino desde el momento de ampliación del auto de admisión, lo que contradice lo señalado en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser la perención breve una institución que limita un derecho, su interpretación debe ser absolutamente restrictiva.

Indicó que resulta grave el hecho de que el tribunal de la primera instancia reconozca que el alguacil consignó, luego del auto de ampliación a la admisión de la demanda, los recaudos para la citación personal, sin firmar, por no haber podido ubicar a los demandados, conforme consta en diligencia de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio 17, con la cual se reconoce que se agotó la citación personal, es decir, la actora cumplió con su obligación de haber pagado las copias de las compulsas, además de haber proveído al alguacil de los medios necesarios para su traslado al sitio de la citación, y aún así declaró la perención, razón por la cual, solicitó sea declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Y el artículo 342 eiusdem, dispone:
“...Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.” .

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado que:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto).”

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se publicó dicho fallo, es decir a partir del día 27 de marzo de 2007.

En primer lugar, y a los fines de analizar las actuaciones realizadas por el actor en la presente causa, tendentes a impulsar la citación de los demandados, se hace necesario analizar el libelo de demanda a objeto de establecer, si la parte demandada se encuentra domiciliada en la jurisdicción del tribunal o no. En el caso que nos ocupa, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Marlene Rodríguez de Álvarez, interpusieron la presente demanda por cobro de bolívares, en contra de la firma mercantil V.R. & Asociados, .C.A. y el ciudadano Juan Carlos Valero Medina, y en su libelo señalaron que ambos estaban domiciliados en la Urbanización El Parque, Residencias Luís Miguel, 2da. Etapa, torre E, piso 9, Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido, se observa que los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Marlene Rodríguez de Álvarez, demandaron por juicio de cobro de bolívares, a la compañía V.R & Asociados, C.A. y al ciudadano Juan Carlos Valero Molina. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en fecha 27 de junio de 2008, e intimó a la parte demandada, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda. De igual manera se ordenó librar compulsa, una vez la parte actora consignara los fotostatos. En fecha 08 de julio de 2008, la parte intimante consignó dos (02) copias del libelo de demanda para realizar la intimación de la parte demandada y ofreció los medios necesarios (vehículo) para la práctica de la medida.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el juez de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2008, en virtud de haberse omitido por error involuntario un demandado. Asimismo, intimó a los demandados y ordenó librar nueva compulsa. Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el alguacil del tribunal de la primera instancia, consignó compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 03 de agosto de 2009, la parte intimante solicitó se libren carteles de citación.

En tal sentido y por cuanto està demostrado en autos que la parte actora cumplió con las obligaciones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto una vez cumplidas con dichas obligaciones dentro del lapso de treinta días, es necesario que transcurra el lapso de un año de inactividad procesal para que se verifique la perención de la instancia, quien juzga considera que en el caso de autos no operó la perención de la instancia y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil V.R.& ASOCIADOS, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, todos plenamente identificados a los autos.

Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:38 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García