REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001161
RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082, de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.758.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2009-001072.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, contra la sucesión de Iván Jorge Faroh Richa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 09-1384 (KP02-R-2009-001161).

La abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, parte actora en el juicio de cobro de bolívares, interpuesto contra la sucesión del ciudadano Iván Jorge Faroh Richa, interpuso el 30 de octubre de 2009, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 18).

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió el presente recurso de hecho (f. 21), y por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 22). Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 23), se dejó constancia que mediante diligencia del 09 de noviembre de 2009, la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, parte actora, consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con los asuntos KP02-R-2009-000667, KP02-M-2006-000261 y KP02-R-2009-001072 (fs. 25 al 29). En fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2009-000751, consignada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogada Pastora Seiva Aguilar (fs. 32 al 40), y el día 17 de noviembre de 2009, la recurrente consignó copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (fs. 42 y 43).

De la decisión apelada y del auto recurrido

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2009 (f. 28), dictó auto en el asunto KP02-M-2006-000261, que seguidamente se transcribe:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistas la diligencia de fecha 22/09/2009, este Tribunal advierte:
Se toma como desistida la apelación de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/08/2009, en virtud que en fecha 07/08/2009, se oyó apelación en un solo efecto y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas necesarias para llevar a cabo la consulta de Ley y visto que ya transcurrió dicho lapso sin que la parte apelante consignara las referidas copias, evidenciándose la falta de interés. Así se establece”.

Contra el precitado auto la abogada Pastora Seiva Aguilar, interpuso en fecha 16 de octubre de 2009, el recurso de apelación (f. 43), cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009 (f. 29), en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-001072, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR el 16/10/2009 contra el auto que declaró desistido el recurso de apelación el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustantación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente Nº KP02-R-2007-1336”.

Alegatos del recurrente.

La abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2009, y al efecto señaló que en fecha 09 de julio de 2009, formuló recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-M-2006-000261, el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que en fecha 07 de agosto de 2009, el juzgado a-quo, en acatamiento de la decisión del juzgado superior primero, mediante auto oyó la apelación y le instó para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, consignara las copias certificadas que considerara conveniente a los fines de ser remitido con oficio a la U.R.D.D Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Indicó la recurrente que el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue diarizado en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-000667; que no pudo tener acceso físico al expediente principal, por lo que a través de O.A.P., verificaba constantemente el estado en que se encontraba el asunto; que en fecha 22 de septiembre de 2009, es cuando tiene acceso físico al expediente y se percata que en fecha 07 de agosto, el a quo había dictado auto mediante el cual admitió la apelación, por lo que se dirigió a la O.A.P., con el objeto de constatar tal información por cuanto no había visto el auto que le admitió la apelación y es cuando se percata que el precitado auto había sido registrado en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-000667, número signado por el sistema al momento de interponer la apelación; que en fecha 22 de septiembre de 2009, procedió a consignar las copias simples para su certificación y advirtió al juez a quo del error cometido al momento de ser diarizado el auto.

Indicó que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación, por cuanto no habían sido consignadas oportunamente la copias; que en fecha 16 de octubre de 2009, interpuso el recurso de apelación contra el referido auto, cuya admisión fue negada por tratarse de un auto de mero tramite, mediante auto que fue registrado en el asunto signado en el alfanumérico KP02-R-2009-001072.

Que por las razones antes indicadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, formuló el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009, denegatorio de su recurso de apelación, por ser violatorio del derecho a la defensa, al haberse diarizado en un expediente que no se encuentra formado, y bajo un alfanumérico que no corresponde a ese tribunal, lo que a su vez le impidió consignar las copias certificadas a los fines de su distribución al juzgado superior; y que el auto impugnado no es de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto al haberse fijado extemporáneamente nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos por la parte demandada, se está en presencia de puntos de controversia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, interpuso el presente recurso de hecho (fs. 1 al 6), con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, en el asunto signado con el N° KP02-M-2006-000261, relativo al juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno contra la sucesión Iván Jorge Faroh Richa, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que la abogada Pastora Seiva Aguilar, interpuso en fecha 16 de octubre de 2009, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual se le declaró desistido un recurso por pérdida del interés, dado que la parte interesada no había consignado dentro de los cinco (5) días siguientes, las copias certificadas que debían ser remitidas con oficio al juzgado de alzada.

Se observa además que el tribunal de la causa negó la admisión del recurso por tratarse de un auto de mero trámite, y por tanto no susceptible de ser impugnado. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

En el caso de autos, se observa que el tribunal declaró desistido un recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual fijó presuntamente de manera extemporánea, nueva oportunidad para el examen de los testigos. El derecho a recurrir del fallo junto con el derecho a alegar y probar, son los pilares fundamentales del derecho a la defensa, razón por la cual toda actuación que impida o limite el ejercicio de ese derecho, causa un gravamen irreparable.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, y en su defecto se ordena admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, y así se decide.

Por último, considera esta alzada aclarar que los autos mediante los cuales se admiten los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones definitivas e interlocutorias que se dicten en determinado expediente, deben ser registrados en el Sistema Juris 2000, tanto en el asunto principal, como en el asunto que contiene el recurso, y ello a los fines de facilitar a los usuarios el acceso a la información, y el libre ejercicio de su derecho a la defensa.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, en el juicio de cobro de bolívares, interpuesto contra la sucesión Iván Jorge Faroh Richa. En consecuencia, se ordena admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la abogada Pastora Seiva Aguilar.

QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 23 de octubre de 2009, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García.