REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000843

QUERELLANTE: PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.002, de este domicilio.

QUERELLADO: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo en N° 49, tomo 56, en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO N° 09-1363 (ASUNTO: KP02-R-2009-000843).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con motivo a la querella interdictal restitutoria, seguida por el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005 ,C.A., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de haberse admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009 (f. 02), por el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hani Vivas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009 (fs. 07 al 12), mediante el cual negó por improcedente, la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 07 de julio de 2009.

Alegatos de la parte apelante

El ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hani Vivas, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que las querellas interdictales constituyen un medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretende despojarlo, y se caracterizan por ser ágiles y especiales, dada la brevedad de los lapsos para su resolución. Indicó que en los interdictos de amparo o de restitución, una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, capaces de llevar al juez a la convicción de que efectivamente se ha producido tal perturbación o ha sido despojado del bien, el juez deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo a la posesión.

Argumentó que el motivo de la presente apelación, lo constituye la inobservancia por parte del juez de la causa a lo establecido por la ley, en lo que respeta al decreto restitutorio una vez satisfecha la fianza solicitada por el tribunal.

Agregó además, que si bien es cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, exhortó a todos los jueces para que ordenaran la citación del querellado, a los fines de que diera contestación a la querella al segundo día de despacho siguiente a su citación, también lo es que, en dicha sentencia no se anuló ni se desapareció la obligación del juez de la causa, de decretar la restitución una vez comprobados los requisitos exigidos por el legislador. Aclaró que se debe resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que ello no implica que se soslaye la especialidad del procedimiento, por cuanto la restitución de la posesión es en sí el espíritu y razón del mismo.

Argumentó que el juez de la primera instancia debió admitir la querella, decretar la restitución y ordenar la citación del querellado, respetando de esta manera la especialidad del procedimiento interdictal, lo cual no fue derogado, y que aceptar lo contrario, seria desvirtuar el ejercicio de la acción restitutoria y carecería de sentido continuar con el juicio, es por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene al juzgado de la causa decretar la restitución, para evitar los daños y perjuicios que se estén infligiendo en la posesión aludida.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hani Vivas, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la firma mercantil Promociones y Desarrollos M.G., 2005, C.A., mediante el cual negó por improcedente, la solicitud formulada por la parte querellante, en fecha 13 de julio de 2009, y en consecuencia declaró válido el auto de admisión dictado en fecha 07 de julio de 2009.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 13 de julio de 2009, el querellante solicitó la revocatoria del auto de admisión de fecha 07 de julio de 2009, por ser violatorio al principio de celeridad procesal, y al debido proceso, en razón de que se admitió la querella como si se tratara de un juicio ordinario, y no conforme a los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 07 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

“Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.980, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., Inscrita por ante el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 10-10-2005, bajo el Número 49, Tomo 56-; se admite en cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia cítese a la Empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie para que concurra ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez sean consignado los fotostatos. Fórmese expediente bajo el N° KP02-V-2009-002586…”.

Asimismo, se observa que el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, debidamente asistido de abogado en fecha 13 de julio de 2009, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que revocara el auto de admisión dictado en fecha 07 de julio de 2009, y en consecuencia se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el precitado auto desnaturalizaba la forma, espíritu y razón del juicio de interdicto restitutorio.

Consta que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, respecto al punto anterior se señaló:

“Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que en el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07 de julio del 2007, se acordó la citación del querellado para que concurriera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación, por tanto, es evidente, que dicho auto de admisión fue decretado atendiendo la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 132, de fecha 22 de mayo del 2001, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
En tal sentido se declara improcedente la referida solicitud de fecha 13/07/2009, formulada por el ciudadano PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL HANI VIVA, y en consecuencia se declara valido por estar ajustado a derecho el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07/07/2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL HANI VIVAS, en fecha 13/07/2009, en base a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Código ejusdem, sea revocado en el auto de admisión de fecha 07/07/2009, y se aplique lo establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales, de los interdictos posesorios artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Declara valido el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07/07/2009
TERCERO: Continúese con la presente causa…”.
Ahora bien, no es potestativo de los tribunales o de las partes subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No existe un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. En los casos de las querellas interdictales, por tratarse de un procedimiento especial, el juez debe sujetar su actuación, a las normas sustantivas y procedimentales establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, en la que se ordena a los jueces a garantizar el contradictorio, en el sentido de que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas, pero en modo alguno, se faculta a los jueces para subvertir el proceso judicial, fundamentalmente en lo que respecta a los requisitos de admisión de las querellas interdictales, más que la propia Sala de Casación Civil en la sentencia indicada supra estableció que “el auto de admisión del procedimiento de intedicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el juez de la causa no siguió el procedimiento especial contencioso establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las querellas interdictales, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, debidamente asistido de abogado, contra el auto decisorio dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de julio de 2009; se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto de admisión y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado José Manuel Hani Vivas, parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se ANULA el auto de fecha 07 de julio de 2009, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre el decreto de restitución, en la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba, contra la sociedad de mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., todos identificados en autos.

Queda así ANULADO el auto decisorio dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:33 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.