REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000214
QUERELLANTES: MARIA DEL PINO GUILLERMO DE MARTIN y SANTA MARGARITA MARTIN GUILLERMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.347.920 y V-6.105.095, respectivamente, en su condición de representantes de la empresa RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo.

QUERELLADO: Auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2007-1846.

TERCEROS
INTERESADOS: INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el Nº 27, tomo 31-A, y la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, tomo 84-A, representada por su director, ciudadano MASSIMO MARZARI GAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.188.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida cautelar)

EXPEDIENTE: KP02-0-2009-000214 (09-1379).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud verbal formulada en fecha 26 de octubre de 2009, por las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, debidamente asistidas por el abogado Francesco R. Civiletto Spada, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-01846, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 14 de julio de 2009. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 108), esta alzada previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción, acordó notificar a la parte querellante a los fines de que fundamentara la necesidad de recurrir a la vía de amparo constitucional, cuyas resultas corren agregadas a los folios 217 al 221. En fecha 28 de octubre de 2009 (f. 111), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos copias certificadas del asunto KP02-V-2007-001846, y copias simples de actuaciones cursantes en los asuntos KH03-X-2009-157 y KP02-R-2009-1099 (fs. 112 al 211).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 213 y 214), el abogado Francesco R. Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, amplió su solicitud de amparo constitucional y ratificó la solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 223 y 224), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados empresas Inversiones Playa Blanca, C.A y Ocean Alimentos de Venezuela, C.A.

Ahora bien, las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, asistidas por el abogado Francesco R. Civiletto Spada, en la solicitud de amparo constitucional, solicitaron al órgano jurisdiccional decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo o sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente solicitud. Alegó que la ejecución de la sentencia podría ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa y del debido proceso de las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, presuntamente violados por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, en el asunto KP02-V-2007-001846, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, sin esperar las resultas de una tercería incoada por la querellante.

En escrito presentado por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, en fecha 28 de octubre de 2009, se aclara que aun cuando se ejerció de manera oportuna la apelación contra el auto de inadmisiòn de tercería, el tribunal prosiguió y ordenó la ejecución de la sentencia, sin esperar que precluyera el lapso de apelación, y que en fecha 23 de octubre de 2009, es cuando decidió oír en ambos efectos la apelación interpuesta, momento para el cual el mandamiento de ejecución se encontraba fuera del tribunal, todo lo cual dejó en completa indefensión a su representada, siendo la acción de amparo constitucional la única vía idónea y rápida para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Establecido lo anterior se evidencia de las copias certificadas del las actas que conforman el asunto KP02-V-2007-1846, que la decisión recurrida en amparo constitucional, es la dictada en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa solicitud de parte, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, en la que se declaró con lugar la acción de resolución de contrato, intentada por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, se ordenó la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Consta en las actuaciones que cursan en el asunto KH03-X-2009-157, que en fecha 13 de octubre de 2009, se presentó la demanda de tercería, la cual fue declarada inadmisible en fecha 19 de octubre de 2009; que en fecha 21 de octubre de 2009, se interpuso en contra de la precitada decisión el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2009, y remitido en alzada, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, asunto KP02-R-2009-1099, donde fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En atención a lo anterior se observa que la medida cautelar innominada persigue en consecuencia, la suspensión por solicitud de un tercero, de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en materia de arrendamiento, en razón de que se había acordado la ejecución forzosa de la sentencia, sin que se dejara transcurrir el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto que inadmitió la demanda de tercería, asunto KH03-X-2009-157, y por cuanto al haberse ejercido el recurso en el cuaderno de tercería, la causa principal debió quedar en suspenso hasta tanto se confirmara o no por el superior, el auto apelado. Se agregó además que la tercería ejercida por el hoy recurrente en amparo constitucional, tenía por objeto demostrar la existencia de una relación entre la actora y el tercero, y que el tribunal de la causa, en lugar de inadmitir la tercería y ordenar la ejecución en el expediente principal, debió exigir una caución.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En tal sentido, y por cuanto del análisis de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, relativas a los asuntos KP02-V-2007-1846, KH03-X-2009-157 y KP02-R-2009-1099, así como de los hechos alegados por el querellante no emerge a juicio de esta juzgadora, la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda NEGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, asistidas por el abogado Francesco R. Civiletto Spada, en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009, en el asunto KP02-V-2007-001846, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A,.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García