REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000818.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.108, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una ((01) Habitación, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido, en un área de construcción de DIECISIETE CON UN METROS CUADRADOS (17,01Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA CON VEINTE METROS CUADRADOS (250,20 Mts.2), ubicadas en la Calle Nº 01, Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Benjamín Álvarez; SUR: Casa y Solar de Silvia Álvarez, ESTE: Casa y Solar de Amado Rodríguez y OESTE: Calle 01. Dichas bienhechurías tienen un valor de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.500, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE DANIEL CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.942.734 y 11.694.261, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOHANA CAROLINA VARGAS SEQUERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321-2009, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.


La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.