REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-001009.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ONELIA COROMOTO GONZALEZ de REVOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.803, con domicilio en la población de Palmario, Parroquia Montaña s verde del municipio Torres del Estado Lara; asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.746, del mismo domicilio,en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Tres (02) Dormitorios, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Un (01) Baño, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con un área de construcción de CIENTO SIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (107,88 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (260,85 Mts.2), ubicadas en el Sector Rurales Viejas, Palmarito, Parroquia Montanas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sin Nombre (Frente); SUR: Casa-Solar de Francisco López; ESTE: Casa-Solar de Alberto Franco y OESTE: Casa-Solar de Juan Torcates. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas DORIS LISBETH VASQUEZ y GREILA JOSEFINA RIERA CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.761.953 y 12.449.320, respectivamente, domiciliadas la primera en Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, y la segunda en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ONELIA COROMOTO GONZALEZ de REVOLLO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. REINA MILENA ALMAO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 377-2009, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abog. REINA MILENA ALMAO.